REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: ELSA MARGARITA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.882.380.

DEMANDADO: JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.417.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Luis Enrique Gómez Colmenares, IPSA N° 50.304.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Uglis Antonio Salaverría Castillo, IPSA N° 28.032.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

En fecha 22 de junio de 2010 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 5282, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Salaverría, en fecha 06 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de abril de 2010.
En la misma fecha anterior, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:
Libelo de demanda intentada por la ciudadana Elsa Margarita Álvarez, asistida por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares contra el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,00) que es la suma total de los cheques, más los costos y costas que genera el presente procedimiento.
Alega en el libelo que es poseedora legítima y beneficiaria de tres títulos valor (cheques) librados y emitidos por el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, el N° 1 emitido en fecha 13/10/2009, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) el N° 2, emitido en fecha 15/10/2009, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00) y el N° 3 emitido en fecha 14/10/2009, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), todos de la cuenta N° 01370056710001044721, cuyo titular es el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, y por cuanto al ser presentados ante el banco fueron devueltos con la nota dirigirse al girador, y siendo que se realizaron gestiones tendientes a obtener el pago de los mismo, resultando todos inútiles y infructuosos, por tal motivo procede a demandar, por intimación de conformidad con lo establecido en el libro Cuarto, Parte primera, Título II, Capítulo II, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, con instalaciones de luz y cloacas, ubicado en el sector La Cueva del Oso, alinderado así: Norte con propiedad de Ricardo Bustamante; Sur: con propiedad de Ricardo Bustamante; Este: con callejuela pública y Oeste: con Carmen Bustamante, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el N° 35, Tomo 033, Protocolo Primero de fecha 25/04/2007.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Seiscientos (20.600,00) el equivalente a 374,5 unidades tributarias.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2009, por el que el a quo admitió la demanda acordando tramitarla por el procedimiento de intimación, en consecuencia acordó intimar al ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, para que dentro de diez días siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución, pagara a la demandante las siguientes cantidades Veintiséis Mil Setecientos Ochenta Bolívares, discriminados así: a) Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,00) por concepto de capital, b) Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 5.150,00) provenientes de honorarios y c) Mil Treinta Bolívares (Bs. 1.030,00), sin perjuicio a que formule oposición y por auto separado decretó medida de prohibición de enajenar y grava sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
A los folios 12 al 14 corre inserta actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Diligencia de fecha 21 de enero de 2010, por la que el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Antonio Salaverría, se opuso al decreto intimatorio de fecha 30/11/2009.
En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, presentó escrito en el que promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción, por no haberse levantado el protesto oportunamente. Pidió se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte actora, así mismo se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el cuaderno de medidas sobre un inmueble de su propiedad, según oficio N° 3180-1.067 de fecha 30 de noviembre de 2009.
Diligencia de fecha 25 de enero de 2010, por la que el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, otorgó poder apud-acta al abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo.
En fecha 23 de febrero de 2010 el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, con el carácter de autos, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, todo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa no hay caducidad de la acción, ya que la acción se interpuso en tiempo hábil.
En fecha 25 de marzo de 2010 el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia, pues la parte demandada se limitó a promover cuestiones previas y no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, pues el presente caso tiene una cuantía menor a 1500 unidades tributarias y las cuestiones previas se promueven junto con la contestación de la demanda, y se sentencian con el fondo de la causa, por lo que solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa, con todos los pronunciamiento de ley.
Decisión de fecha 29 de abril de 2010, por el que el a quo, declaró “con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.882.380 de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.858 de este domicilio, en su carácter de DEUDOR. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar a la demandante la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.600,00) que comprende el monto adeudado en los tres cheques. SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se nombrará un contador público colegiado a fin de hacer el respectivo calculo, atendiendo los siguientes parámetros: 1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. 2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”.
Diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, por el que el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Salaverría, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010.
Auto de fecha 08 de junio de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Salaverría C., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22 de junio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Diligencia de fecha 28 de junio de 2010, por el que el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido por el abogado Uglis Antonio Salaverría, dijo que el motivo de la apelación es porque el a quo no se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas y aun cuando no haya contestado la demanda, ellas debían ser tomadas como la contestación, ya que fue la oportunidad y defensa del demandado, que el mismo no puede quedar sin defensa, pues se realizó en tiempo oportuno, de lo contrario existiría una violación al artículo 49 de la Constitución Nacional.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte de mandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2010 en la que el a quo declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por procedimiento de intimación, condenándolo a pagar la suma de Veinte mil seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,00); la indexación de la suma antes mencionada a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme el fallo como parámetros a ser atendidos; condenó en costas y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2010 el apoderado del demandado apeló lo resuelto por el a quo, siendo oído el recurso en ambos efectos el día ocho (08) de junio del año que discurre, acordando remitir la causa al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, donde previo sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando término para sentenciar.
Llegado el momento de proferir sentencia, se tiene que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 20.600,00, monto total que arroja la suma de los tres títulos valores que constituyen documento fundamental de la demanda, agregando el equivalente en unidades tributarias, alcanzando un total de 374,5 (U. T.)
La demanda fue admitida mediante auto fechado treinta (30) de noviembre de 2009, tramitándose por procedimiento de intimación, ordenándose que el intimado compareciese al pagar la suma que adeuda o bien para que formulase oposición al decreto intimatorio. Para la fecha referida, ya se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial el día dos (02) de abril de 2009, N° 39.152, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fijó la nueva cuantía para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito familia, y materias de similar naturaleza, en cuyo artículo dos se señaló:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).”
Conforme a lo pautado por la resolución citada, el a quo al verificar la cuantía de la demanda, fijada a su vez en 374,5 (U. T.) le dio curso a la causa por el procedimiento breve, obrando de acuerdo a lo indicado por la predicha resolución en concordancia con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador ajustado a derecho el trámite dado a la misma. Así se establece.
En su motivación el a quo precisó que el demandado fue citado de manera legal; que posteriormente se opuso a la intimación, dejándose sin efecto el decreto intimatorio y de acuerdo a la cuantía de la demandada, se prosiguió por lo que pauta el Código de Procedimiento Civil en cuanto al juicio breve.
En su decisión el a quo señaló:
“… la parte demandada debió contestar la demanda, y oponer las cuestiones previas tal y como lo indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinal 10° debe proponerse en la contestación, la cual no se produjo, no constando en autos; asimismo en el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera.
Por lo que, la presente causa debe tramitarse en razón de la cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la Confesión Ficta el artículo 887, establece…” (sic)
El Código de Procedimiento Civil establece la forma como debe tramitarse la contestación a la demanda en el juicio breve, en concreto si se plantean cuestiones previas como las que interpuso el intimado, relativa a “la caducidad de la acción”. Es así como el artículo 885 precisa lo siguiente:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
De acuerdo a lo transcrito, se tiene que en el juicio breve al contestar la demanda es cuando el demandado podrá interponer como defensa de fondo las cuestiones previas que prevé en el artículo 346 ejusdem en los ordinales 9°, 10° y 11°, lo que deja entrever de manera clara que para alegarlas se requiere necesariamente que se conteste la demanda lo que dicho en otros términos se resume en que en este tipo de circunstancias no basta con alegar las cuestiones previas referidas sino que se debe contestar la demanda, lo que no se dio en la presente causa cuando se alegó como única defensa la “caducidad de la acción” y a la par de esto último, sin que se promoviese medio de prueba alguno, lo que aunado a que la demanda no es contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres permitiría concluir en que ciertamente operó la confesión ficta.
De lo visto en las actas, encuentra este juzgador que no obstante haberse alegado la caducidad de la acción como cuestión previa, se requería de la contestación de la demanda esto a fin de que se estableciese el contradictorio cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, conforme al artículo 889 ejusdem, la causa entró promoción de pruebas, fase en la que el demandado nada promovió, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación ante la ausencia de contestación, la no promoción de pruebas que en algo le favoreciese y en particular porque la demanda no es contraria a derecho, confirmándose así la decisión del a quo. Así se decide.
Por lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Jesús Alexander Bustamante Carrero, asistido del abogado Uglis Salaverria, en diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brg.
Exp.10-3528