REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.493.286 y 14.180.391, respectivamente.
APODERADAS: Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.497.830 y V-4.447.396 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.906 y 15.951, en su orden.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-103.028, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley correspondiente a decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar y nombró como tutor de éste al ciudadano José Gabriel Espinoza Navarro. (fls.82 al 89)
Se inició el presente asunto cuando las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, con el carácter de apoderadas judiciales de José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro, solicitaron la interdicción del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar. Manifestaron ser hijos del prenombrado, José Gabriel Espinoza Millar y de Elisa Isabel Navarro de Espinoza, según partidas de nacimiento que en copia certificada acompañaron marcadas “B” y “C”. Que es el caso que actualmente el padre de sus representados, de 81 años de edad, se encuentra en un estado de incapacidad que afecta de manera habitual sus facultades intelectuales y volitivas, que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Que el mismo “… fue intervenido quirúrgicamente por haber sufrido traumatismo encéfalo cerrado con hematoma intracerebral temporal derecho por lo cual fue sometido a tratamiento quirúrgico realizándose evacuación de hematoma intracerebral por medio de una craneotomía derecha. El paciente posteriormente desarrolló un ACV isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha. Actualmente se encuentra incapacitado física y psíquicamente para realizar cualquier transacción ya sea bancaria o de otro tipo… .”, según informe médico de fecha 31 de marzo de 2009 suscrito por el médico neurocirujano Dr. Edgar J. Ramos, que anexaron marcado “D”. Igualmente, anexaron marcado “E” informe médico de la Dra. Gladys Serrano. Que en virtud de lo expuesto, recibieron instrucciones de sus mandantes para solicitar la interdicción del mencionado ciudadano José Gabriel Espinoza Millar, por lo que solicitaron al Tribunal que acordara su traslado al Geriátrico Padre Lizardo, ubicado en la carrera 39 esquina con calle 37, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde éste se encuentra, a fin de efectuar su interrogatorio. Igualmente, que fueran oídos los ciudadanos Rafael Antonio Navarro Álvarez, Carmen Josefina González de Reyes, Beltina María Zerpa de González y Blanca Aurora Guerrero de Rivas.
Que como la madre de sus mandantes y cónyuge de José Gabriel Espinoza Millar (acompañaron marcada “F” acta de matrimonio N° 93 expedida por el Juzgado del Municipio Manuel Díaz Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), ciudadana Elisa Isabel Navarro de Espinoza, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de marzo de 2009, según consta de acta de defunción N° 216, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada “G”, solicitaron que el nombramiento de tutor recaiga sobres sus poderdantes, quienes son sus hijos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se abriera el procedimiento y se procediera a la averiguación sumaria de los hechos alegados, y que en definitiva se decretara la interdicción solicitada con el correspondiente nombramiento de tutor, con arreglo a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil. Junto con la solicitud consignaron poder general judicial que les fuera otorgado por los ciudadanos José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 26 de marzo de 2009. (Folios 1 al 2). Anexos. (Folios 3 al 21)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en virtud de lo cual acordó lo siguiente: 1.- nombrar dos (2) facultativos a fin de examinar al ciudadano José Gabriel Espinoza Millar, para lo cual designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, ordenando su notificación a los fines de la aceptación y juramentación correspondiente. 2.- Oír las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Navarro Álvarez, Carmen Josefina González, Beltina María Zerpa de González y Blanca Aurora Guerrero de Rivas. 3.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, acordó entrevistar al notado de incapaz. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberían comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al que constara en autos la publicación del edicto ordenado, para que emitieran su opinión al respecto. 5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 22).
A los folios 29 al 32 rielan las declaraciones de los ciudadanos Beltina María Zerpa de González, Blanca Aurora Guerrero de Rivas, Rafael Antonio Navarro Álvarez y Carmen Josefina González.
En fecha 25 de mayo de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del periódico Diario La Nación en su edición de fecha 25 de mayo de 2009, en el que fue publicado el edicto ordenado. (f. 33). Anexo (fl. 34).
A los folios 35 y 36 rielan boletas de notificación libradas a las ciudadanas Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina Zambrano, médicos psiquiatras, firmadas por éstas y agregadas por el Alguacil.
Mediante sendas diligencias de fecha 28 de mayo de 2009, las mencionadas psiquiatras se dieron por notificadas del cargo recaído en ellas para realizar examen médico al ciudadano José Gabriel Espinoza Millar. (Fl. 37 y 38)
Al folio 39 al 41 cursa entrevista realizada al presunto incapaz José Gabriel Espinoza Millar, realizada el día 02 de junio de 2009.
En fecha 03 de junio de 2009 Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina Zambrano prestaron el juramento de Ley. (fl. 47)
En fecha 09 de junio de 2009, fue consignado el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano José Gabriel Espinoza Millar. (fls. 48 al 52)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 la coapoderada judicial de la parte actora consignó constancia emitida por la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos, sobre la solvencia en las contribuciones voluntarias mensuales por el cuidado y atención del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar y fotografías que dejan ver el estado físico en que se encuentra. (f. 53) Anexos (fls. 54 y 55)
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado el día 26 de junio de 2009 a la Fiscalía del Ministerio Público N° 13, en donde hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación. (f. 59)
En fecha 14 de julio de 2009 la coapoderada judicial de la parte actora pidió que el nombramiento de tutor recayera en Marisabel Espinoza Navarro. (f.60)
En fecha 15 de julio de 2009 el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar, nombrando como tutora interina a la ciudadana Marisabel Espinoza Navarro. Igualmente, acordó que una vez fuera juramentada la tutora interina nombrada, se prosiguiera el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando desde ese momento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la protocolización y publicación por la prensa del referido decreto de interdicción, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil (fls. 61 y 62).
A los folios 66 al 68 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de ley, de la tutora interina designada.
En fecha 31 de julio de 2009, las apoderadas judiciales de los ciudadano José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro consignaron escrito de promoción de pruebas (fls.69), la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (fl.70).
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, las apoderadas judiciales de los solicitantes consignaron un ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 23 de julio de 2009, en donde fue publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano José Gabriel Espinoza Navarro y nombramiento de la tutora interina, así como de su protocolización en el Registro Civil Principal del Estado Táchira. (Folios 71). Anexos (fls. 72 al 78)
Por diligencia de fecha 21 septiembre de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora informaron al Tribunal que el ciudadano José Gabriel Espinoza Millar fue retirado por su tutora interina, Marisabel Espinoza Navarro, de la Fundación Geriátrico Padre Lizardo y trasladado a su casa de habitación ubicada en la Urbanización Pirineos, Calle Quinimarí, Quinta Elizabeth, de la ciudad de San Cristóbal. (f. 79)
En fecha 12 de mayo de 2010 la ciudadana Marisabel Espinoza Navarro, asistida por la abogada Neila Negrón Portillo, consignó escrito en el que expuso que por cuestiones de carácter laboral ella debía mudarse a la Isla de Margarita, donde fijaría su domicilio y residencia de manera permanente, circunstancia que haría difícil el poder cumplir cabalmente con el cargo de tutora en ella recaído. Por tanto, sugirió que el mismo fuera ejercido por su hermano José Gabriel Espinoza Navarro, ya que si bien éste se encontraba viviendo y trabajando en Puerto Ordaz, había decidido mudarse de manera permanente para esta ciudad, donde fijaría su domicilio y residencia en la misma dirección en la que se encuentra su progenitor, razón por la cual éste quedará bajo su cuidado y manutención, siendo lo ideal que también él ejerza su representación de la manera en que ella lo ha venido haciendo. Que de ser acogida su petición, el nombramiento de tutor se haga en forma definitiva. (f. 80).
En diligencia de la misma fecha, la cosolicitante Marisabel Espinoza Navarro y su coapoderada judicial Neila Negrón Portillo, manifestaron al Tribunal que el ciudadano José Gabriel Espinoza Navarro estaría en esta ciudad después de la segunda quincena del mes de junio del presente año, en la dirección antes descrita. (f.81)
A los folios 82 al 89 riela la sentencia objeto de consulta, relacionada al principio de la presente narrativa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de Ley. (Folio 90)
En fecha 02 de junio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 93)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: LA INTERDICCÓN (sic) DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-103.028, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y nombrar como Tutor de éste al ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.493.286.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Valera, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la anterior Prefectura del Municipio Sabana Libre, Distrito Valera del Estado Trujillo y por el Registro Principal del Estado Trujillo y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se ordenará una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De (sic) Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351
y 352)

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, establecen:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que una vez cumplida la averiguación sumaria y cumplida la notificación del Ministerio Público, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del notado de incapaz José Gabriel Espinoza Millar, por considerar que existían datos suficientes sobre la incapacidad imputada y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 corriente al folio 69.

I. - TESTIMONIALES
1.- Mérito favorable de la declaración rendida en fecha 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Beltina María Zerpa de González, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.468, de profesión comerciante y ama de casa, de 74 años de edad, domiciliada en la calle Cania N° 42, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al ser interrogada por el Juez contestó: Que a ella la une con el ciudadano José Gabriel Espinoza Millar un vínculo de amistad desde hace más de 25 años. Que José Gabriel Espinoza Millar tiene dos hijos conocidos. Que él tiene incapacidad de todo, de la mente y del cuerpo, ya que no puede caminar, no razona. Que ella cree que a él le dio un derrame cerebral hace como 3 años más o menos; y que antes de eso era una persona normal, activa; que después que le pasó lo del derrame, él como que se cayó y de ahí empeoró hasta el punto de que hoy en día se encuentra en silla de ruedas. Que los ciudadanos José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro solicitan la interdicción de su padre, para certificar que todo es verdad, que él está imposibilitado física y mentalmente. Que el señor José Gabriel Espinoza Millar, en cuanto a sus necesidades, es asistido en la parte económica por sus hijos, pero que él ahora está en un ancianato, porque primero su esposa estuvo muy enferma lo que le impedía asistirlo personalmente, pues su enfermedad era delicada y estaba sola practicándose quimioterapias, que de hecho hace 2 meses que murió; que sus hijos vivían fuera de la ciudad, uno en Puerto Ordaz y la hija en Margarita, con miras a radicarse en esta ciudad. Que las relaciones de los hijos para con el señor José Gabriel Espinoza Millar son muy buenas; que de hecho quieren venirse para acá para poder atenderlo mejor. Que ella no sabe si el señor José Gabriel Espinoza Millar tiene más familiares cercanos. Que desde hace más o menos 3 años, ha notado su incapacidad, que no se desenvuelve por sí solo, no reconoce a las personas, a veces si, a veces no. Que José Gabriel Espinoza Millar si posee bienes de fortuna. (fl. 29)
2.- Mérito favorable de la declaración rendida en fecha 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Blanca Aurora Guerrero de Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.458, de profesión bioanalista, de 58 años de edad, domiciliada en la carrera 3, Residencias Villa Conde, casa N° 2, Ambrosio Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que a ella la une un vínculo de amistad y trabajo con el ciudadano José Gabriel Espinoza Millar, ya que fueron compañeros de trabajo tanto en el Hospital Central como en el laboratorio del Centro Clínico, donde tienen una sociedad denominada Centro Diagnóstico Clínico San Cristóbal; que él primero fue su jefe y luego fue su socio, y lo conoce desde hace más de 38 años. Que el señor José Gabriel Espinoza Millar que ella sepa tiene dos hijos, Marisabel y José Gabriel. Que después que José Gabriel Espinoza Millar sufrió su caída y le dio el accidente cerebro vascular, no coordina, no conoce; que en momentos en que se habla con él, no sabe quien está hablando, está en una silla de ruedas, no puede caminar ni valerse por sí solo. Que ella cree que los ciudadanos José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro solicitan la interdicción de su padre José Gabriel Espinoza Millar, por las mismas condiciones en que él se encuentra, porque no está capacitado para ejercer cualquier acto público, ni nada. Que José Gabriel Espinoza Millar está recluido en el Ancianato Padre Lizardo, en donde los hijos pagan una mensualidad para que lo atiendan; que ellos están pendientes de las medicinas y lo necesario, lo que soliciten ellos allá. Que las relaciones de los hijos con el señor José Gabriel Espinoza Millar son normales, entre padre e hijos. Que ella no sabe si el señor José Gabriel Espinoza Millar tiene más familiares cercanos, que él hace tiempo comentó que la última hermana que tenía se le murió, pero eso fue hace como unos 10 años. Que ha notado que él se encuentra enfermo intelectualmente desde hace como 6 años, desde que él se cayó y posteriormente, hace como 3 años cuando le dio el ACV, que no coordina ni conoce a la gente. Que José Gabriel Espinoza Millar si posee bienes de fortuna, tales como la acción que tiene con ella en el laboratorio. (fl. 30)
3.- Mérito favorable de la declaración rendida en fecha 20 de mayo de 2009 por el ciudadano Rafael Antonio Navarro Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.525, de profesión Capitán de la Aviación (R) y actualmente comerciante, de 71 años de edad, domiciliado en la Avenida España, Hotel Monumental, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al ser interrogado por el Juez respondió: Que José Gabriel Espinoza Millar es su cuñado, porque él era el esposo de su hermana, ya fallecida. Que el señor José Gabriel Espinoza Millar que él sepa tiene dos hijos, los de su matrimonio con su hermana, de nombres José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro. Que él se atreve a señalar que la incapacidad de su cuñado es total, que continuamente lo visita, que él no tiene lucidez ninguna, aparte de que a raíz de la operación está incapacitado y postrado en una silla. Que los ciudadanos José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro solicitan la interdicción de su padre, por lo antes dicho, que es obvio. Que el mencionado ciudadano tiene incapacidad física y mental. Que en el Asilo Padre Lizardo, que queda en Altos de Pirineos, asisten al señor José Gabriel Espinoza Millar en sus necesidades como comida, vestido, medicamentos y demás cuidados. Que las relaciones de los hijos con el señor José Gabriel Espinoza Millar son normales, preocupados y pendientes de su papá. Que el señor José Gabriel Espinoza Millar que él sepa no tiene familiares cercanos solamente sus hijos y él. Que ha notado que José Gabriel Espinoza Millar se encuentra enfermo intelectualmente desde que se cayó y fue operado de la cabeza, de ahí fue que quedó incapacitado para movilizarse por sí solo, quedó postrado en una silla. Que los bienes de fortuna que posee José Gabriel Espinoza Millar son su casa, su vehículo y su acción del Centro Clínico. (fl 31)
4.- El mérito favorable de la declaración rendida el 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Carmen Josefina González de Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-1.873.076, de profesión oficios del hogar, de 70 años de edad, domiciliada en la Calle Los Capachos, Quinta Macuto, Pirineos Parta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al ser interrogada por el Juez respondió: Que José Gabriel Espinoza Millar es su compadre del alma, que se conocen desde hace 45 años, que son padrinos de su primer hijo y ellos de su tercer hijo. Que ella sepa, José Gabriel Espinoza Millar tiene dos hijos, José Gabriel Espinoza Navarro y Mari. Que él sufrió un ACV y a raíz de eso tiene mucha incapacidad motora, casi no puede levantar las manos; que intelectualmente ha ido perdiendo lucidez, que hay días que reconoce y a veces no reconoce. Que ella supone que los ciudadanos José Gabriel Espinoza Navarro y Marisabel Espinoza Navarro solicitan la interdicción de su padre, porque él no está en condiciones de manejar sus cuentas, sus cosas, y hay gastos que cubrir como lo son pagar medicinas, su cuota en el ancianato, sus terapias, los gastos de mantenimiento de la casa, entre otros. Que al señor José Gabriel Espinoza Millar lo asisten su hija y el hijo que viene periódicamente desde Puerto Ordaz, que también tienen una muchacha que va todos los días para el asilo a visitarlo y estar pendiente de qué le hace falta. Que las relaciones de los hijos con el señor José Gabriel Espinoza Millar son buenas y también con su nieto. Que ella le conoció unas hermanas, pero que hace mucho tiempo se murieron, que de resto no le conoce más familiares. Que José Gabriel Espinoza Millar se encuentra enfermo intelectualmente, ya que hace tres años le dio un ACV, que fue cuando perdió lucidez, que antes tenía una biocoma nada más. Que ella sabe que José Gabriel Espinoza Millar es socio del Centro Clínico y tiene su casa, pero no sabe más.
Las anteriores declaraciones se examinan a la luz de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que Beltina María Zerpa de González, Blanca Aurora Guerrero de Rivas y Carmen Josefina González de Reyes son amigas desde hace muchos años del ciudadano José Gabriel Espinoza Millar y su familia, y que Rafael Antonio Navarro Álvarez es su cuñado. Igualmente, se desprende de dichas declaraciones que el mencionado ciudadano sufrió un accidente cerebro vascular, encontrándose incapacitado física e intelectualmente. Que no coordina, no conoce, no sabe con quien habla, no puede caminar ni valerse por sí solo, está en una silla de ruedas. Que recibe atención en el Ancianato Padre Lizardo, donde sus hijos pagan una mensualidad y proveen lo necesario para la satisfacción de sus necesidades.

II.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD
Al folio 39 corre acta de fecha 2 de junio de 2009 levantada por el Tribunal de la causa con ocasión del interrogatorio efectuado a José Gabriel Espinoza Millar, en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Cuál es su nombre? Y responde: “José Gabriel”. SEGUNDA: ¿Cuántos años tienes? Respondió: “18” TERCERA: ¿Cuántos hijos, nietos tiene? No respondió nada. CUARTA: ¿Donde vive? No respondió nada. QUINTA: ¿Cómo se llama la nieta? No respondió. El Tribunal deja constancia que el (sic) presunto incapaz se le preguntó el nombre de la nieta que está presente en el acto y respondió “María Gabriela” SEXTA: ¿Tiene más nietos? y nada respondió.” Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que el presunto incapaz se queda mirando el entorno, con mirada perdida, mirando a otra parte, la hija y la nieta lo tocan, le hablan de cerca pero no expresa nada. Que en ningún momento trata ni siquiera de estirar las piernas. Igualmente, que el presidente de la Fundación Padre Lizardo, notificado del acto, informó que cuando lo sientan adopta la misma posición por mucho tiempo, requiriendo de ayuda para cambiar de posición, que requiere asistencia para todo, para comer, para asearse, lo bañan y le proporcionan los alimentos porque por sí mismo no puede, también se le suministran los medicamentos indicados por los médicos, es decir, que está incapacitado totalmente.
De dicha acta se aprecia que el ciudadano José Gabriel Espinoza Millar no pudo responder en forma coherente, entendible y lógica al interrogatorio que le fuera efectuado por el Juez a quo. Igualmente, que se encuentra totalmente incapacitado, requiriendo de ayuda para todo.

III.- INFORME MÉDICO:
A los folios 49 al 52 corre informe médico psiquiátrico de fecha 03 de junio de 2009, suscrito por las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras nombradas y juramentadas por el a quo para la práctica del mismo, en el cual señalan textualmente lo siguiente:
El evaluado se trata de un adulto mayor masculino de nombre José Gabriel Espinoza Millán (sic) quien actualmente cuenta con 83 años, nació el 18/09/1925 en Valera, Edo. Trujillo N° CI: 103028, con estado civil, viudo, de profesión bioanalista. Desde hace un año se encuentra recluido en geriátrico “Padre Lizardo” de esta localidad, a donde nos trasladamos sirviendo como informante su hija Marisabel Espinoza.

ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES RELEVANTES

…Omissis…
Personales:
- En cuanto a antecedentes patológicos refieren que sufre diabetes mellitus II de larga data, fue intervenido quirúrgicamente de la columna vertebral en tres oportunidades. Hace 4 años sufrió accidente cerebro vascular y caída por escaleras, con fractura de cráneo que amerito (sic) intervención quirúrgica y hospitalización durante un mes en unidad de cuidados intensivos. Presento (sic) como secuelas incapacidad para deambular y deterioro cognitivo ameritando a partir de ese momento cuidados permanentes por su esposa hasta que esta (sic) enferma de cáncer y es ingresado en geriátrico.
…Omissis…
EXAMEN MENTAL

El evaluado se encuentra consciente vígil, tranquilo, luce en aparentes regulares a malas condiciones generales, delgado, con buen aseo personal, tez morena, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, con tórax asimétrico protuberancia a nivel de arcos costales, rigidez y espasticidad en ambas manos con deformidad en los dedos. Se encuentra semiacostado con miembros inferiores encogidos y con escaso movimiento, poco contacto visual con las entrevistadoras. Su afectividad con tendencia a la irritabilidad. Lenguaje expresivo, frases aisladas vb: “vamonos, un kilo de papas” lenguaje comprensivo, no responde ninguna pregunta durante la evaluación. No impresionan alteraciones de la sensopercepción. No reconoce a sus hijos. Atención y concentración disminuida, pensamiento, inteligencia y demás parámetros del examen mental no explorables. Juicio de realidad alterado.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.

- TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO SECUNDARIO A ENFERMEDAD Y LESIÓN CEREBRAL: ACV Y TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO SEVERO.
- DIFICIT COGNITIVO SEVERO
- SECUELAS MOTORAS DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES.
…Omissis…

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS

Posterior a evaluación psiquiátrica concluimos que el evaluado cursa con trastorno mental orgánico como consecuencia de ACV y traumatismo encéfalo craneano con secuelas a nivel motor que le impiden la marcha, y un déficit cognitivo severo por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que presenta un grado de dependencia total, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.


Al examinar detenidamente dicho informe se evidencia que las dos especialistas designadas por el a quo para examinar al ciudadano José Gabriel Espinoza Millar son contestes al determinar el diagnóstico del mismo, señalando que padece de trastorno mental orgánico como consecuencia de ACV y traumatismo encéfalo craneoano, con déficit cognitivo severo por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes, presentando un grado de dependencia total, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.
Del análisis del referido material probatorio, se concluye que el ciudadano José Gabriel Espinoza Millar tiene alterada su capacidad de juicio y raciocinio y, por tanto, no tiene discernimiento y capacidad para actuar por sí mismo y proveer a sus propias necesidades. En consecuencia y por cuanto se cumplió debidamente el procedimiento previsto en la ley, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, objeto de la presente consulta de ley. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 14 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR y designó como su tutor al ciudadano José Gabriel Espinoza Navarro.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6166