REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 4 de febrero de 2010
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.312, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “LOS CEDROS C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A-1, cuarto trimestre y posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de Julio de dos mil siete, inserta en fecha 27 de julio de ese mismo año 2007, bajo el Nº 79, Tomo A-8, asistida por el abogado RUBEN DARÍO VIELMA REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.916, y hábil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.868, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“..que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 01 de Septiembre del año dos mil tres, en representación de la referida sociedad mercantil “Los Cedros C. A.” di en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, ….un inmueble propiedad de mi representada consistente en una casa señalada con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial “Los Cedros, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…que el término fijado para la duración del mismo es de seis (6) meses improrrogables…con la salvedad de que el citado contrato se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales de tiempo hasta la presente fecha…El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales para esa fecha, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220,00) en moneda actual…que en virtud de las razones expuestas y en particular porque se ha negado a pagarme los cánones de arrendamiento vencidos, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados al efecto, ocurro en mi propio nombre y con el carácter de arrendador para demandar como en efecto lo hago al arrendatario JOSE GREGORIO SUÁREZ CHACÓN,…. PRIMERO: A dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento…por incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento y consecuencialmente, me haga entrega inmediata del inmueble….”

Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en principio a tiempo determinado ya que así lo convinieron en la cláusula SEGUNDA, ya que fue estipulado en seis meses, sin embargo, según lo expresado por la parte actora en su libelo de la demanda, el citado contrato se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales de tiempo hasta la presente fecha, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento que ellos suscribieron y que obra agregado junto al libelo de la demanda por ser el fundamento de la acción, es un contrato a tiempo indeterminado, quedando así establecida la calificación de dicho contrato.

SEGUNDO: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario expresar lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción
se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (la negrita es nuestra)”.

El legislador es muy claro al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado, pero en el presente caso, observa este Tribunal que la acción escogida por el actor en su libelo de la demanda no ha sido la correcta, por cuanto si el contrato es a tiempo indeterminado como ya se calificó anteriormente, la acción a ejercer tenía que haber sido la del desalojo tal como lo prevé la norma anteriormente trascrita y no la de resolución de contrato de arrendamiento, que opera para los contratos a tiempo determinado, ya que el desalojo se aplica sólo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y por las causales previstas en dicho artículo y ante este hecho, este Tribunal señala lo expresado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:
“….al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato por tiempo determinado o, por el contrario corresponde a otro por tiempo indefinido. Sólo así podrán saber con exactitud que tipo de Ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…”

Ahora bien, ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la Ley para regular los contratos a tiempo indeterminados, este Tribunal acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1981, que expresa:

“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que les den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

TERCERO: De lo anteriormente analizado, considera este Tribunal, que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, ya identificada, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil “Los Cedros C. A.”, no es procedente ni ajustada a derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la presente misma. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por los motivos de hecho y derecho anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA, INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.312, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “LOS CEDROS C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A-1, cuarto trimestre y posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de Julio de dos mil siete, inserta en fecha 27 de julio de ese mismo año 2007, bajo el Nº 79, Tomo A-8, asistida por el abogado RUBEN DARÍO VIELMA REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.916, y hábil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.868, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN