REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000315
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, no sabe en qué fecha nació, señala tener 29 años, no porta documento de identidad alguno y manifiesta nunca haber sacado la cédula de identidad, de profesión indefinida, hijo de María Eusebia Sánchez (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin nomenclatura, rancho de zinc y plástico, pintado de color morado, cerca de la bodega del señor Emilio Guerrero, de la bodega Los Pinos, hacia la parte de arriba, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el celular de su progenitora 0414-2663101, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 09-02-2010, suscrita por el funcionario Agente Moncada Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuando encontrándose realizando trabajos de inteligencia en compañía de los funcionarios Darwin Ortigoza, Luis Sánchez y Luís García, desplazándose en un vehículo particular por el Barrio La Victoria (Hueco Piche), parte baja, adyacente al caño, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a un sujeto portando como vestimenta una franela de color verde claro con rallas horizontales de color amarillo, de contextura delgada, de piel trigueña, quien al notar la presencia del vehículo que tripulaban, mostró una actitud de nerviosismo, razón por la que procedieron a interceptarlo, identificándose y al manifestarle que si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito o alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica, el sujeto respondió que no, sin embargo, el funcionario Darwin Ortigoza, procedió a practicarle un cacheo personal, encontrándosele dentro del bolsillo derecho de su pantalón jean de color azul, la cantidad de 27 envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, anudados en la parte superior con un hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige, los cuales emanaban un fuerte olor. Seguidamente le fue encontrado a escasos centímetros de sus pies sobre el suelo, donde se encontraba sentado dicho sujeto una tijera marca Stainless, con su agarradero de material sintético de color azul y un objeto en forma de pipa de fabricación rudimentaria de material sintético color azul y verde, por tal motivo se le solicitó su identificación, manifestando que nunca había sacado su cédula de identidad, siendo detenido a las 05:40 horas de la tarde del día martes 09-02-2010 y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siéndole incautadas como evidencias de interés criminalístico: la cantidad de 27 envoltorios de material sintético de rallas de colores negro y amarillo, anudados en la parte superior con un hijo de color azul, contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige, los cuales emanan un fuerte olor, siendo fijado fotográficamente y colectado como evidencia; una tijera marca Stainless, con su agarradero de material sintético de color negro, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico; un encendedor de cigarro de material sintético de color azul; un objeto en forma de pipa de fabricación rudimentaria de material sintético color azul y verde, la cual igualmente fue fijada Fotográficamente y colectada como evidencia..
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ALBERTO SÁNCHEZ. Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem. 5) Se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia que el mismo no presenta ningún tipo de documentación que avale su identidad, no tiene una dirección exacta y no tiene arraigo en el país.
El acusado manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De las solicitudes de la Defensa: ““Previa revisión de la presente causa esta Defensa no comparte la calificación que realiza el Ministerio Público por cuanto mi representado es consumidor. Ello pudiera establecerse a través de un Examen Médico Psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo, pudiéramos estar en presencia del consumo, son cinco gramos. Tampoco comparte esta Defensa que se decrete una medida privativa por no tener documento de identificación alguno. Solicito al Tribunal valore lo explanado por la Defensa Pública y que le sea impuesta cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256.8 del COPP.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido al momento de ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales se encontraban en envoltorios individuales tipo cebollitas lo cual tiene un peso neto de 5 gramos con 600 miligramos de cocaína base, además de encontrarle una tijera, un encendedor y un objeto en forma de pipa. Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los Detective Darwin Ortigoza, Agente Douglas Moncada, Detective Luis Sánchez y Agente Luís García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia de haber observado a un ciudadano que al realizársele la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jean, la cantidad de 27 envoltorios contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige, a escasos centímetros de sus pies una tijera, un encendedor y un objeto en forma de pipa, quien dijo llamarse ALBERTO SÁNCHEZ, quien no posee cédula de identidad.
• Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso ubicado en la dirección: Vía Pública, Barrio La Victoria (Hueco Piche), Parte Baja, adyacente al Caño, El Vigía, Estado Mérida.
• Experticia de Reconocimiento Legal suscrito por el Detective Luís Sánchez, en el cual constan los objetos encontrados en poder del imputado ALBERTO SÁNCHEZ, como son: “27 envoltorios elaborados en material sintético color negro y amarillo, sujetos en uno de sus extremos por hilo color azul, los mismos se aprecian contentivos de una sustancia granulada color beige que emana un fuerte olor, entre otros identificados debidamente en el informe de experticia.
• Experticia Química -Barrido Nº 9700-067-233, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA M. DÍAZ PEREZ, la cual en sus conclusiones señala que las sustancias experticiadas tienen un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILÍGRAMOS de COCAINA BASE.
• Experticia Toxicológica in vivo Nº 234, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA M. DÍAZ PEREZ, la cual en sus conclusiones señala que las muestras tomadas al imputado ALBERTO SÁNCHEZ dieron como resultados, en orina positivo para cocaína, positivo para marihuana y positivo en raspado de dedos para marihuana.
• Orden de Inicio de Investigación Penal inserta al folio diecisiete (17) de la causa.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, sin embargo en este caso se observa que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la medida de Privación Judicial de Libertad contra el mencionado ciudadano ALBERTO SANCHEZ, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09-02-2010, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación o autoría en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, 5 por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse es superior a los cinco años y la magnitud del daño causado.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO SANCHEZ. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado ALBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por lo que en consecuencia se impone a ALBERTO SANCHEZ, ya identificado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem, QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. SEPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública en el sentido de realizársele al imputado un examen psiquiátrico para determinar si el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OCTAVO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie el procedimiento legal para la individualización del imputado y su correspondiente cedulación. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de julio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE
LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS