REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000653
ASUNTO : LP01-P-2010-000653

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jean Carlos Salazar García, venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.134.429, hijo de Esther Julia García y Jesús Emiro Salazar Pérez, de ocupación Buhonero, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, a mitad de las escaleras, casa blanca con rejas amarillas, propiedad de Josefina Briceño, teléfono 0414-7131672 (mamá) y 0414-7521735 (pareja) y Daniel Gerardo Albornoz Contreras, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 07 de agosto de 1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.239.768, hijo de Elisa de Albornoz y Gerardo Albornoz., de ocupación Técnico en Electricidad Automotriz, residenciado en Ejido, Calle Ayacucho, casa N° 37, teléfono 0274-2217953; precalificando como autor al ciudadano Jean Carlos Salazar García, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para Daniel Gerardo Albornoz Contreras en grado de cooperador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folios 6 al 7), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Comisario (PM) N° 16 Vilmer Salazar Colls, Sub Inspector (PM) Nº 18 Wilmer Torres, Cabo Primero (PM) Nº 348 Mario Parra y el Agente (PM) Nº 241 Paredes Carlos, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado y Dirección General de Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por lo diferentes sectores del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió llamada vía radio informando que se trasladara comisión policial hasta el sector el llano (sic) específicamente a (sic) la calle calle (sic) 31 entre avenidas 2 y específicamente hasta el establecimiento tasca (sic) Tasca Restaurante la Herradura, ya que hacia pocos minutos dos ciudadanos quienes portando arma fuego había sometido a los ciudadanos que se encontraba en dicho establecimiento y los habían despojado de una cantidad considerable de dinero, seguidamente se traslado al lugar e (sic) comisión policial al mando el Sub Inspector (PM) N° 18 Wilmer Torres en compañía del Agente (PM) N° 241 Paredes Carlos, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, cedula de identidad 11.612.393, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1971, estado civil Casado (sic), de nacionalidad Venezolana (sic), profesión u oficio Comerciante (sic), quien informo (sic) a la comisión policial que dos ciudadanos el primero de ellos de contextura delgada, estatura mediana, piel morena, quien vestía para el momento una chemis de color morado y pantalón Jeans prelavado este ciudadano era quien portaba el arma de fuego y el segundo de ellos de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía para el momento una chemis a rayas blancas, negros y grises y pantalón jeans (sic) prelavado, habían ingresado en el establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte le habían despojado de la cantidad de novecientos bolívares fuertes, una cadena de oro con un dije de oro (cristo), un teléfono celular marca lphone, la cartera contentiva con su documentación personal, un reloj, y que dicho ciudadanos se habian (sic) dado a la fuga en una moto jaguar (sic) de color blanco que se encontraba estacionada en la parte de afuera del establecimiento comercial en mención, en vista de esta situación el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA realizo (sic) llamada vía telefónica al 171 informando lo sucedido, seguidamente se procedió a desplegar dispositivo de seguridad por el sector de la parroquia el llano (sic) con el fin de dar captura a estos ciudadanos, minutos mas tarde se recibió segundo reporte vía radio del 171 informando que los ciudadanos que habían ingresado al establecimiento comercial Tasca Restaurante la Herradura se encontraba a bordo de un vehiculo (sic) marca ford, modelo del Rey, de color blanco, placas LAX965 , informando el funcionario de guardia que dicha información había sido suministrada según llamada anónima, por lo que minutos mas tarde se escucho (sic) un reporte de la comisión policial al mando del Comisario (PM) N° 16 Vilmer Salazar colls (sic) quien se encontraba en compañía del Cabo Primero (PM) N° 348 Mario Parra, informando que habían interceptado un vehiculo (sic) con las características antes descritas en el reporte vía radio en el sector de la avenida Andrés Bello, por la vía de bajada específicamente a pocos metros de la entrada que da al museo de ciencia y tecnología, encontrándose dentro del mismo tres ciudadanos quienes correspondían a las características de los ciudadanos que habían ingresado al establecimiento comercial Tasca Restaurante la Herradura, por lo que posteriormente se procedió requerirle a los ciudadanos que bajaran del vehiculo (sic), solicitándoles que presentaran su documentación personal manifestando dos de ellos no tenerla quienes dijeron ser y llamarse: el 1-. JEAN CARLOS SALAZAR GARCIA, ceclula de identidad N° 19.134.429, fecha de nacimiento 29/01188, de 22 años de edad, residenciado en los chorros de milla (sic) barrio san pedro, este ciudadano vestía para el momento una chemis de color morado y pantalón blue jeans, quien se encontraba ubicado en el asiento derecho de la parte delantera del copiloto 2.- JORGE DAVID CHAUX RANGEL cedula de identidad N° 23.723.777, fecha de nacimiento 28107193, de 16 años de edad, residenciado en el chama sector santa catalina casa N° 04, este ciudadano vestía para el momento una chemis a rayas de color blanco, negro y gris, quien se encontraba ubicado en el asiento de la parte trasera del lado izquierdo y el tercer ciudadano quien presento un documento laminado a nombre: DANIEL GERARDO ALBORNOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 17.239.768, fecha de nacimiento 07I08i86, de 23 años de edad, residenciado en la calle ayacucho casa N° 37 de Ejido del Municipio Campo Elías, quien vestía para el momento una franela de color azul y pantalón deportivo azul impermeable, se encontraba en la parte delantera del lado izquierdo del vehiculo (sic) específicamente en el asiento del conductor, consecutivamente el Agente (PM) N° 241 Paredes Carlos procedió amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarles si ocultaban entre sus ropas o adheridos sus cuerpos algún objeto o sustancias que los comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestaran o lo exhibieran, no manifestando nada, por lo que se procedió a realizar la inspección personal a los ciudadanos por separado encontrándole al ciudadano: JEAN CARLOS SALAZAR GARCIA, en el bolsillos derecho del pantalón de la parte delantera un teléfono celular, marca HUAWEI , modelo C7100, de color negro con gris, serial SIN: PQM9AA1931109720, con chip de tecnología movilnet (sic) serial 89580630001017042223, con su respectiva batería marca HUAWEI según código de barra BAA94O4XB 1350274, AL CIUDADANO DANIEL GERARDO ALBORNOZ CONTRERAS se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente forma 1.- Un (01) teléfono marca nokia, modelo E36-2, code 0576533020918S, con chip de telefonía movistar (sic) serial 895804120003331301, con su respectiva batería marca nokia BP-4L de color azul con negro y el 2.- Un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-55230, serial SIN: R8XS683551 P, de color negro, con chip de telefonía movistar (sic) serial 895804320002122049, con su respectiva batería marca Samsung serial S/N YS1S615BS/4-B, consecutivamente se procedió a verificar a estos ciudadanos por el sistema de SIIPOL informando el funcionario de guardia que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GARCÍA presentaba una solicitud 13-03-2008, según expediente 2C-1165-05, emanada por el Juzgado Segundo Sección Adolescente del Estado Barinas posteriormente se solicito la colaboración a un ciudadano quien transitaba por el lugar identificado como: SALAS RIVAS ELOY DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.523.133, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/86, estado civil soltero, de profesión distribuidor de prensa para que le sirviera de testigo al momento de realizar la inspección del vehiculo, donde el Cabo Primero (PM) N° 348 Mario Parra procedió a realizar la respectiva inspección del vehiculo (sic) amparado en el articulo 207 EJUSDEM, encontrando debajo del cojín de la parte trasera del lado izquierdo donde se encontraba sentado el ciudadano: JORGE DAVID CHAUX RANGEL, un reloj marca Casio, de color plateado con un borde circular de color negro, una cartera de color marrón contentiva de una tarjeta a la entidad bancaria ban pro (sic) tarjeta mastercard (sic), según numero (sic) de 7901 1205 0915, a nombre del ciudadano Jorge Moncayo y un teléfono marca Iphone, de color negro, modelo A 1241, el cual se encuentra herméticamente cerrado por lo que (sic) es posible obtener los seriales del mismo, y en la parte delantera específicamente en la parte de una consola que se encuentra al lado de la palanca de velocidades un (01) arma de fuego modelo 38, marca SMITH&WESSON, serial de tambor 0143 y serial de empuñadura devastados, contentiva de seis (06) cartuchos marca CAVIM SPL 38 sin percutir, seguidamente se presento (sic) el ciudadano: JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA quien sindico (sic) a los ciudadano de haber sido los mismo (sic) que ingresaron al establecimiento comercial a su vez reconoció las evidencia incautada manifestando ser de su propiedad, consecutivamente el sub. Inspector (PM) N° 18 Wilmer Torres se (sic) procedió amparándose en el articulo (sic) 125 EJUSDEM le informo (sic) a los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR GARCÍA (sic) DANIEL GERARDO ALBORNOZ CONTRERAS los derechos que le asisten como imputado y de igual forma amparándose en el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el funcionario en mención le informo al ciudadano adolescente JORGE DAVID CHAUX RANGEL los derechos que le asisten como imputado y la causa de su detención, seguidamente se realizo (sic) llamada vía telefónica a los Abogados Hugo Quintero Titular de la Fiscal Primera del Ministerio Publico y la Abogada Doris Rojas Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Décima segunda del Ministerio Publico en competencia con el proceso penal del Adolescente quien informaron que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuesen remitidas junto con los dos ciudadanos y el adolescente y la evidencia y el vehiculo (sic) fuese remitido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. (sic) Delegación Mérida, a la orden de esos despachos fiscales, se deja constancia que la cadena de custodia de evidencia queda bajo la responsabilidad del y el Agente (PM) N° 241 Paredes Carlos. Es todo.”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 6 al 7), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Comisario (PM) N° 16 Vilmer Salazar Colls, Sub Inspector (PM) Nº 18 Wilmer Torres, Cabo Primero (PM) Nº 348 Mario Parra y el Agente (PM) Nº 241 Paredes Carlos, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado y Dirección General de Policía del estado Mérida donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidas los imputados de autos y las evidencias incautadas.
2) Entrevista del ciudadano testigo Eloy David Salas Rivas, (folio 11 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, quien expone en dicha entrevista: “hoy como a las una y diez de la tarde bajaba por la Avenida Andrés Bello donde esta el semáforo del Museo de Ciencia y Tecnología, cuando un funcionario Policial me pidió que me detuviera a la derecha, indicándome que por favor sirviera como testigo y observara una inspección que le iban a realizar a tres personas y a un carro de color blanco que tenían retenido, el Policía los revisa y encontraron, una billetera que no le pertenecia (sic) al hombre que conducía el vehículo, un celular, un reloj estaban debajo del cojín trasero, y un arma de fuego que estaba detrás de la consola del carro, el conductor del vehículo manifestó que les dio la cola a los otros dos hombres que iban en su vehículo, luego trasladaron a las tres personas en una patrulla y me indicaron que debía dirigirme hasta esta sede con el fin de que me realizaran la entrevista. Es todo.”
3) Entrevista de la víctima Jorge Luís Moncayo Becerra, (folio 12 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, quien expone en dicha entrevista: “hoy como a las doce y veinte minutos de la tarde, me encontraba en mi local fuente de Soda la Herradura ubicada en la calle 31 entre avenidas 2 y 3, cuando llegaron dos jóvenes a bordo de una moto jaguar (sic) de color blanco, entraron a mi negocio y uno de ellos quien vestía una chemise de color morado y una gorra de color blanco saco (sic) un arma de fuego, me dijo que era un atraco apuntándome con el arma, el otro joven que vestía una camisa de rayas, este sujeto forcejeo conmigo para quitarme del cuello una cadena de oro de 18 Kilates (sic) con un dije de un cristo, y durante el forcejeo lanzo (sic) una computadora portátil de mi propiedad al piso, yo lance (sic) mi anillo de matrimonio con la intención de que no me lo quitaran, y el que tenia (sic) el arma grito (sic) al otro hombre que diera la vuelta y buscara el anillo, quitándome el Reloj (sic), mi billetera, un celular IPhone de 16 GB, y la cantidad de 900 Bolívares Fuertes de la venta del día anterior, después estos dos jóvenes se montaron en la misma moto en la que llegaron y se fueron hacia la avenida 2 Lora, inmediatamente llame al 171 y les informe sobre lo que había ocurrido, llego (sic) la comisión Policial les indique (sic) las características de los dos sujetos, retirándose del lugar con el fin de realizar un recorrido por el sector, a los treinta minutos aproximadamente me informaron los funcionarios de la policía que tenían a los sujetos, me traslade (sic) hasta la Avenida Andrés Bellos (sic) a la altura del semáforo del Museo de Ciencias, donde reconocí a los dos sujetos, me informaron que localizaron mis pertenencias y un arma de fuego, me las enseñaron y reconocí todos los objetos que me quitaron, igualmente el arma de fuego fue la misma con la que me amenazaron, me dirigí hasta esta sede con el fin de que me realizaran la entrevista. Es todo.”
4) Inspección Nº 688, (folio 15 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: Fuente de Soda, Cervecería, Tasca Restaurante La Herradura, ubicada en la calle 31 Junín, entre avenida 2 Obispo Lora y 3 Independencia, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Inspección Nº 689, (folio 16 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: avenida Andrés Bello, frente a la venta de vehículos nuevos y usados KTM, Municipio Libertador del estado Mérida.
6) Inspección Nº 693, (folio 17 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Johan Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del vehículo marca Ford, color blanco, matricula LAX965, año 1983, serial carrocería LJ8LD542818, indicando que el vehículo se encuentra en buen estado de conservación en su interior y la carrocería en regular estado de conservación.
7) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-113, (folio 19 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Karol Nazareth Vega Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que los tres (3) teléfonos celulares tiene un valor comercial de dos mil cien bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.100,00).
8) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-114, (folio 20 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Karol Nazareth Vega Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de la cartera, las tarjetas a nombre del ciudadano Jorge Moncayo, el reloj de puso marca Casio, los cuales tienen su uso específico.
9) Experticia mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-559, (folio 21 y su vuelto), suscrita por el Detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del arma de fuego Smith & Wesson, calibre 38 Special, con sus respectivas balas para el arma de fuego del calibre 39 SPL de la marca CAVIM, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
10) Experticia Nº 9700-067-EV-198-10, (folio 22), suscrita por el Agente Varela Néstor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual indica que el vehículo inspeccionado clase automóvil, marca Ford, modelo El Rey, tipo Sedan, color blanco, año 1983, placas LAX-965, serial de carrocería LJ8JDS42818, serial de motor V4, presenta sus chapas de identificación y serial de carrocería en su estado original y no presenta solicitud alguna.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Jean Carlos Salazar García y Daniel Gerardo Albornoz Contreras (antes identificados), fueron aprehendidos por la comisión policial en la avenida Andrés Bello frente a la venta de vehículos nuevos y usados KTM, a pocos metros de la entrada que da al Museo de Ciencias y Tecnología, de esta ciudad, a escasos treinta minutos de haber despojando a la víctima Jorge Luís Moncayo Becerra, el cual reconoció a los ciudadanos Jean Carlos Salazar García y al adolescente, como las personas que se habían introducido en su local comercial: Fuente de Soda, Cervecería, Tasca Restaurante La Herradura, ubicada en la calle 31 Junín, entre avenida 2 Obispo Lora y 3 Independencia, Municipio Libertador del estado Mérida, empuñando el arma de fuego el imputado Jean Carlos Salazar García el cual le dijo que era un atraco, para despojarlo de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas en el vehículo que conducía el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras, donde se localizó además en la consola donde se realiza los cambios de la velocidades el arma de fuego, la cual fue utilizada minutos antes por el imputado Jean Carlos Salazar García en compañía del adolescente para despojar a la víctima de sus pertenencias (encontradas todas dentro del vehículo), coligiéndose que el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras le dio ayuda a los imputados Jean Carlos Salazar García y al adolescentes, al llevarlos en su vehículo después de haber cometido el robo a la víctima de autos. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada se encuentran tipificadas por el imputado Jean Carlos Salazar García, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la del imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras en grado de cooperador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal vigente y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el que con el arma de fuego, el imputado Jean Carlos Salazar García logró viciar el consentimiento de la víctima de autos, ya que el uso de tal arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, logrando el agente el fin requerido apoderarse del bien mueble de la víctima.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el haber encontrado en el vehículo que conducía el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras, todos los bienes que minutos antes le fueron despojados a la víctima por el imputado Jean Carlos Salazar García, en compañía del adolescente, además del arma de fuego calibre 39 Smith & Wesson Special, (utilizada por despojar a la víctima) encontrada en la consola del vehículo, elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, que las mismas desplegaron tales conductas que encuadran perfectamente en el tipo penal Robo Agravado, como autor para el imputado Jean Carlos Salazar García y como cooperadoras del Robo Agravado y el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, para el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, los imputados fueron aprehendidos en el vehículo que conducía Daniel Gerardo Albornoz Contreras, con objetos pertenecientes a la víctima de autos, por ello, se dan los elementos necesarios para decretar que la aprehensión de los indicados imputados, fue en flagrancia, quienes desplegaron las conductas antijurídicas, encuadradas en los tipos penales antes referidos, siendo un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los imputados aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas para el imputado Jean Carlos Salazar García, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras en grado de cooperador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal vigente y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de las supra imputadas en el delito, como el peligro de que las imputadas se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los imputados Jean Carlos Salazar García y Daniel Gerardo Albornoz Contreras; (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Regional Andina.


Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Jean Carlos Salazar García y Daniel Gerardo Albornoz Contreras (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica para el imputado Jean Carlos Salazar García, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el imputado Daniel Gerardo Albornoz Contreras en grado de cooperador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal vigente y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los imputados Jean Carlos Salazar García y Daniel Gerardo Albornoz Contreras, (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 84.1, 277, 458, del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,