REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000912.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.807.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABLARDO RAMÍREZ Y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.229.658 y 11.501.1289, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 74.441 Y 115.787, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 Carrera 2, Centro Profesional Forum, Oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 6-A de fecha 20 de Junio 1996, representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARIN BECERRA Y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.009.171, 10.155.287 y 18.353.389 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 136.920, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20, esquina de Calle 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2008, por el ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, asistido por los Abogados ABELARDO RAMÍREZ y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS, representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Enero de 2009 y finalizo el día 13 de Mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Mayo de 2009, siendo distribuido en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el día 21 de Diciembre de 2006, en una jornada de lunes a sábado con un horario de trabajo de 9:00 p.m. a 7:00 am, es decir, jornada nocturna.
• Que devengo un último salario diario de Bs. 100,00 semanales muy por debajo del salario mínimo.
• Que fue despedido en fecha 25 de Diciembre de 2007.
• Que tenía un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) días para la fecha del despido.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.685,97).

Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales esgrimieron lo siguiente:
• Alega como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto, el ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ SIERRA, ni como persona natural, ni como representante de RAPID-GAS nunca ha sido patrono del actor, lo que vale decir que la demandante no ha sido trabajador de RAPID-GAS.
• Que la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, es la persona propietaria del Fondo de Comercio encargado de las ventas de refresco, dulces, hielo, cigarrillos, aceites y lubricante y otros; y es la persona que contrato al demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, haya sido trabajador de la empresa RAPID-GAS o del ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ SIERRA.
• Negó, rechazó y contradijo, la supuesta jornada laboral de 9:00 pm a 7:00 am y la malsana pretensión de ser acreditada a la empresa RAPID-GAS, por cuanto las estaciones de gasolina solo tienen expedido en horario diurno.
• Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes que componen el libelo de la demanda.
• Se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Recipes e informes medico suscritos por el Dr. JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, corre insertos a los folios (40) al (43) ambos folios inclusive. En principio dichas documentales no deberían ser valorada por tratarse de documentos emanados de un tercero que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, al folio (219) del presente expediente corre inserto escrito en el cual el Médico JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, se hizo presente ante este Despacho en fecha 26/11/2009 y reconoció el contenido de tales documentales, razón por la cual se le reconoce valor probatorio, y en el mismo se evidencia que el día 04/12/2007 vio como paciente al ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA a quien indico tratamiento médico tal como fue sucrito en las referidas documentales.

2 Informes:
• 2.1) Centro de investigación criminales penales y criminalística del Estado Táchira: En fecha 29 de Septiembre de 2009 se recibió oficio signado con el N° 9700-061 16592 mediante el cual el Jefe de Sub-Delegación San Cristóbal Sub Comisario Licenciado Marcos José Rojas Alvarado informo que revisado sus archivos n aprece registro alguno de allí solicitado, relacionado con la empresa RAPID GAS C.A. y el ciudadano Armando Ruiz Avellaneda.

2.2 A la Planta de Llenado de Combustible del vigía Estado Mérida: , a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Sobre la hora de salida de los combustibles realizados de noche, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2006 hasta Diciembre de 2007, para la estación de Servicio Pirineos de BETAPETROL, propiedad de RAPID-GAS, ubicada en la carrera 20 esquina de calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
• Si tienen constancia que la persona que recibió esos despachos durante el lapso de tiempo señalado. Su identificación. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, las resultas de dicha prueba de informes no habían llegado al expediente, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que se le concedió tiempo suficiente a dicho ente para dar respuesta a tal requerimiento, pues el proceso fue suspendido en cuatro oportunidades sin que se recibiera respuesta, por tal motivo, se debe prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

2.3 Al consultorio del Doctor Jairo Alberto Luna: Centro médico Uribante, 5ta Avenida Piso 1 Consultorio 1-12 San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 26/11/2009 el Médico JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, se hizo presente ante este Despacho consignando escrito por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en el cual informo que el día 04/12/2007 vio como paciente al ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA por lumbalgia e indico tratamiento médico.

2.4 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que remita a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Copias certificadas del expediente administrativo N°056-2008-03-00249, referido al reclamo del trabajo ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, para el pago de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, las resultas de dicha prueba de informes no habían llegado al expediente, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que para la decisión de la causa puede prescindirse de la misma, pues la parte promovente de dicha prueba, no fue diligente en dirigirse al mencionado ente administrativo a obtener las copias certificadas que solicita a través de la presente prueba de informes.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JHON JAIRO ESPINOSA LONDOÑO, NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, ELIZABETH ARANGO, LEIDY ALBERTO SUAREZ RINCON, BLANCA CECILIA VALDERRAMA DE GARCIA, LUZ MARINA FLOREZ Y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, venezolano los primeros y colombiano el último, identificados con la cédula de identidad Nos. V-16.330.848, 9.148.470, 22.644.148, 23.151.320, 11.491.590, 5.663.886 y E-82.162.410 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció únicamente la ciudadana LUZ MARINA FLORES, quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que conoce al demandante; b) que tiene conocimiento que el demandante laboraba en la estación de servicio ubicada en Barrio Obrero en frente de la pollera San Cristóbal; c) que le consta que el demandante laboraba en las instalaciones de dicha empresa porque ella lo veía allí laborando en la noche; d) que vio al demandante laborando allí entre los últimos meses de 2006 y en el año 2007.

4) Inspección Judicial: en la sede de la empresa Estación de Servicios de BETAPETROL, propiedad de RAPID-GAS C.A., ubicada en la Carrera 20 Esquina de calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, la misma fue realizada el día 30 de Abril de 2008.

5) Exhibición de Documentos: A la Empresa RAPID-GAS, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Libro de Control de Ventas, al detal de hielo, refresco, cigarrillos, el cual fue consignado en copia simple que corren inserto a los folios (44) al (113) ambos folios inclusive.
• Las constancias o documentos (notas de entrega) donde conste la hora de recepción de los despachos de gasolina suministrados por la planta de llenado del Vigía, durante el período comprendido entre el 26 de Diciembre de 2006 hasta el 25 de Diciembre de 2007, Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral del año 2007.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada por tal motivo no se exhibió ninguna de las documentales cuya exhibición se solicitó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito Favorable de Actas Procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RAPID-GAS C.A, que corre inserto a los folios (116) al (121) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.
• Nóminas de Pago Semanal desde el día 31 de Diciembre de 2006, hasta el día 08 de Diciembre 2007, corren insertas al folio (124) al (172) ambos folios inclusive. Por tratase de documentales suscritas por terceros que debieron ratificarlas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Contratos de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil RAPID-GAS y el Fondo de Comercio LUBRYACTVOS de fechas 27 de Diciembre del 2002 y 27 de Diciembre de 2005, corren inserto a los folios (122) y (123). Por tratase de documentales suscritas por un tercero (Lubriactivos ) cuya firma y sello debieron ratificarlas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno, pues si bien es cierto, la ciudadana MARIA LORENA GOMEZ SIERRA, fue promovida como testigo en la presente causa no compareció para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio.

3) Testimoniales: De los ciudadanos MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, UKRANIA NATALIE TOVAR DE GÓMEZ, ZAIDA CONTRERAS, JOHANA PATRICIA RAMÍREZ, CLAUDIA LILIANA ONTIVEROS Y ALDEMAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad identificados con la cédula de identidad Nos. 9.237.073, 11.497.455, 10.158.057, 13.793.711 14.348.157 y 16.409.904 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.
DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada el día 21 de Diciembre de 2006, b) que quien lo contrató fue el ciudadano NELSON GOMEZ; c) que la ciudadana María Gómez Sierra es hermana del ciudadano NELSON GOMEZ, d) que a él lo contrataron para la venta de cigarrillos y recibir las descargas de gasolina; e) que a veces las descargas de gasolina llegaban a las 2:00 a.m y 5:00 a.m.; f) que su horario de trabajo en la empresa era de Lunes a Sábado de 9 a 7:00 a.m. y g) que fue despedido en el mes de Diciembre de 2007 por el ciudadano NELSON GOMEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, en principio, pareciera que la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues el máximo Tribunal de la República, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para el demandado, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

En el presente proceso, para demostrar el demandante, la prestación de servicios a la empresa demandada, promovió diferentes pruebas, por una parte, pruebas de Informes que en criterio de este Juzgador, poco aportaron a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante, por otra parte, testimonial de la ciudadana LUZ MARINA FLORES y particularmente una Inspección Judicial que aporto algunos elementos probatorios para demostrar tal prestación servicios, pues en dicha inspección se constató:

1) La existencia de un cuarto frío en el que se pudo apreciar tres avisos de la siguiente manera: a) El primero, en la parte superior central en acrílico con lo siguiente “Estación de servicios Los Pirineos Hielo Bs. 9, Hielo las 24 horas”; b) El segundo en la parte inferior central en calcomanía color azul en la que se indica “Hielo Express Calle 9 entre carrera 13 y 14 Teléfono 3436606” y el c) Al lado derecho en acrílico en el que se puede apreciar “Estación de servicio los Pirineos Hielo, Hielo, Hielo, por bolsas Abierto las 24 horas”, así mismo, la existencia de aproximadamente 30 cajas de refrescos a un costado de dicho cuarto frío;

2) Que dentro de la oficina existían en este momento, aproximadamente 10 cajas contentivas de cajetillas de cigarros marco lucky strike, malboro, cónsul y belmont y media caja contentiva de 12 maltas polar de 250 mililitros.

3) Se le pregunto al ciudadano Víctor Márquez identificado con la cédula de identidad N° 17.206.075 quien se encontraba en el área de despacho de gasolina portando una franela color gris con el logo de Beta Petrol y el Rif N° J-30687912-9 en la manga derecha, si ellos vendían cigarrillos, refrescos e hielo y su respuesta fue afirmativa.

Es decir, se pudo constatar que en la Estación de servicio Los Pirineos propiedad de la demandada Rapid Gas no sólo se expende combustible sino también hielo, bebidas gaseosas, entre otras, en consecuencia, al haberse reconocido que el demandante vendía tales productos en las instalaciones de la empresa considera este Juzgador que demostraría la prestación de servicios por parte del demandante.

Estos elementos aunados a la confesión en que incurrió la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, hacen concluir que efectivamente el demandante prestó servicios para la demandada RAPID GAS C.A. por consiguiente, al favorecer a dicha prestación de servicios la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.

Un aspecto, importante sobre el que quisiera hacer referencia este Juzgador y que sirvió para llegar a la conclusión antes expresada, es que en principio pareciera que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante, sin embargo, se señala en principio negó tal prestación de servicios, porque durante el proceso (específicamente durante la inspección judicial) pareciera haber reconocido que si bien es cierto, el demandante prestaba servicios en el “espacio geográfico” (término utilizado por el apoderado judicial de la demandada) para el expendio de combustible, no prestaba servicio directamente para la demandada sino para un tercero, denominados LUBRIACTIVOS.

Por consiguiente, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, según el cual “salvo prueba en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”, en criterio de este Juzgador, correspondía a la demandada demostrar dichos hechos nuevos, es decir, demostrar que para quien había prestado servicios el demandante era para la empresa LUBRIACTIVOS y no para la empresa RAPID GAS.

Para ello, aportó al expediente contratos de arrendamiento privados suscritos entre la Sociedad Mercantil RAPID-GAS y el Fondo de Comercio LUBRYACTVOS de fechas 27 de Diciembre del 2002 y 27 de Diciembre de 2005, corren inserto a los folios (122) y (123), con los cuales demostraría que ambas empresas convinieron en que Lubriactivos utilizaría las instalaciones de la estación de servicios Los pirineos propiedad de Rapid Gas para la venta y distribución de productos expedidos en la estación de servicio. Sin embargo, como se señaló al momento de valorar las pruebas a la misma no se le reconoció valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribió.

En todo caso, en criterio de este Juzgador, con dicha prueba lograría demostrar la demandada únicamente, la existencia del referido contrato de arrendamiento, sin embargo, la misma no sería suficiente para demostrar que el demandante prestó servicios para la empresa LUBRIACTIVOS y no para la empresa RAPID GAS, lo que hace confirmar la conclusión a la que llegó este Juzgador inicialmente referida a la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada. Por tal motivo, debe entrar a analizar este Juzgador, la pretensión del demandante para determinar la procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos reclamados.

1) Diferencia salarial: Una vez demostrado la prestación de servicio, correspondía a la parte demandada desvirtuar el salario señalado en el escrito de demanda por el trabajador, al no hacerlo, debe este Juzgador tomar como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, la cantidad de Bs. 100,00 semanales, sin embargo, en razón que dicho salario es inferior al salario mínimo vigente para el período en que se desarrolló la relación de trabajo, debe necesariamente homologarse al valor del salario mínimo y condenar a la empresa al pago de una diferencia sobre el salario mínimo al que legal y constitucionalmente tenía derecho el trabajador, por la cantidad de Bs. 3.968,73.

2) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador más la diferencia salarial como consecuencia que la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar el pago del salario mínimo con su recargo del 30% por concepto de bono nocturno, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 1.390,17 más la cantidad de Bs. 93,68 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total por este concepto de Bs.1.483,86. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3) Vacaciones cumplidas: en virtud que la empresa no demostró el disfrute de las vacaciones ni el pago de los derechos vacacionales al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 21 días que multiplicados por el salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo arroja la cantidad de Bs. 559,44.

Período Días de vacaciones Bono vacacional Salario
Del 23/12/2006 al 25/12/2007 15 7 Bs 26,64
Total de días 21 Bs 26,64
Total adeudado Bs 559,44

4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: en virtud que la empresa no demostró el pago de las utilidades al trabajador al finalizar cada ejercicio económico, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante días que multiplicados por el salario promedio devengado por la actora durante cada año arroja la cantidad de Bs.399,60.

Período Utilidades Salario
Del 23/12/2006 al 25/12/2007 15 Bs 26,64
Total adeudado Bs 399,60

5) Bono Nocturno: En el escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan como elemento para desvirtuar la jornada nocturna que alega el demandante en su escrito de demanda, el hecho que la estación de servicio Los Pirineos despacha combustible sólo en jornada diurna y en consecuencia, no podía el demandante laborar en la jornada nocturna señalada en el escrito de demandada.

Sin embargo, no aporta la demandada elemento probatorio alguno para demostrar que la estación de servicio sólo expedía combustible en jornada diurna, adicionalmente a ello, de existir pruebas para demostrar tal afirmación, no excluye la posibilidad que durante la jornada nocturna realizara otro tipo de labor o venta de productos, pues durante la inspección judicial fue reconocida por la demandada la venta en las instalaciones de dicha estación de servicios de productos diferentes al combustible. Por consiguiente le corresponde al trabajador por concepto de bono nocturno, la cantidad que ya fue expresada al momento de condenar la diferencia sobre salario mínimo y bono nocturno indicada en el primer cuadro anexo a la presente decisión.

6) Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido:


Todo lo antes expresado totaliza por concepto de prestaciones sociales en favor del trabajador la cantidad de (Bs.850,20).

Indemnización por el despido 30 días Bs 28,34 Bs 850,20
Preaviso Omitido 45 días Bs 26,64 Bs 1.198,80
Bs 850,20

7) Horas extras laboradas (diurnas y nocturnas)

Con respecto a este concepto reclamado por el trabajador, la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado en jornadas extraordinarias, por lo que correspondía al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado en tales jornadas extraordinarias, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado en las horas extras señaladas en el escrito de demanda, por lo que no puede condenarse a la empresa a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano en contra de la empresa RAPID GAS C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa RAPID GAS C.A., a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.261,82) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/12/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 24 de Noviembre de 2008 , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000912