San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002060
ASUNTO : SP11-P-2009-002060
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 2009-002060, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra los ciudadanos NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agustín Codazzi, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de Amauri de Jesús Marshall Plata (v) y de Elsida Ester Orozco Hurtado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de Giovanni Alfredo Galán Villamizar (v) y de Mercedes Xiomara López Delgado (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen al presente asuntó tienen lugar el día 09 de julio de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA--SIP: 428/2009 de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día en comento mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de Ureña, observaron el arribó, proveniente de la vía que conduce desde el territorio colombiano hacia nuestro país un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, el cual era conducido por una persona del sexo masculino y quien era acompañado por otra persona del mismo sexo, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía sitio donde se realiza el chequeo de rutina, siendo identificado el conductor del vehículo como: NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, colombiano, natural de Agustín Codazzi Departamento Cesar, Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.959.404, de 26 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios comerciante, quien dijo ser actualmente vendedor informal, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.983, residenciado actualmente en el barrio Aeropuerto calle 5, entre segunda y primera, Cúcuta-Norte de Santander-Colombia y su acompañante como: GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, de 19 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios estudiante, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.989, y residenciado actualmente en la urbanización Brisas del norte, manzana 4, interior 2, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar una inspección al referido vehículo para lo cual solicitamos la colaboración de tres (03) personas de nacionalidad Venezolana con el fin de que sirvieran como testigos presenciales de dicha inspección, siendo identificados como: Tibisay Marin Abad, William Silva Sanguino y Gerson Adrián Núñez Hernández, , en cuya presencia se le indicó al Ciudadano Marshall Orozco Néstor Gregorio, conductor del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056 que abriera el porta maleta con la finalidad de realizársele un chequeo de rutina, pudiendo observar que transportaba papa a granel, al seguir revisando minuciosamente el vehículo se pudo observar debajo de la papa unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color azul, así como otros envoltorios de forma de cilindro forrados en cinta adhesiva de color blanco, tomándose uno de ellos para ver el contenido de los mismos y al efectuársele una punción o perforación con el destornillador, se pudo ver que contenía hierba de contextura compacta, de olor fuerte y penetrante, de color verde, características éstas de lo que presumieron se trataba de droga, denominada marihuana. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos Néstor Gregorio Marshall Orozco y Giovanni Andrés Galán López de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, trasladándoles junto con el vehiculo que conducían a su Comando, a fin de efectuar la revisión completa del vehículo. Una vez estando dentro del Comando y en presencia de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de todos los paquetes que se encontraban dentro del maletero del vehículo, arrojando los siguientes resultados: Cien (100) panelas rectangulares de color azul con un peso bruto aproximado de Un (01) Kilogramo cada uno, y Ocho (08) paquetes de forma cilíndrica, forrados con cinta de color blanco con un peso aproximado de Doscientos Ochenta (280) gramos cada uno, arrojando un total aproximado de Ciento Dos (102) kilogramos con Doscientos Cuarenta (240) Gramos de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente la papa que camuflaba la presunta droga fue introducida en sacos arrojando la cantidad de Cinco (05) bultos con un peso aproximado de Cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un total de Doscientos Cincuenta (250) Kilogramos de papa. Posteriormente en la guantera del referido vehículo fueron encontrados los siguientes documentos: 1.- Autorización para conducir vehículos a nombre del Ciudadano Jalbi Antonio Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.440. 2.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana Zulagny Maeycelis Gallardo Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.077. 3.- Documento compra venta a nombre del Ciudadano Ramón Humberto Briceño Pimentel, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.255. 4.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana Glenda María Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.963. Por último los funcionarios efectuaron el embalaje de la presunta droga incautada para la remisión al Laboratorio Regional Nº 1, de acuerdo a lo siguiente: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº . 951526, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul; En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951502, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951524, se introdujeron la cantidad de Ocho (08) envoltorios cilíndricos de color blanco. De este procedimiento de manera inmediata dieron información a la fiscalía actuante de esta Procedimiento
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día tres (03) de febrero de dos mil diez, constituido el Tribunal de Juicio N° 2, conformado por el ciudadano Juez Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado Raiza Ramírez, los Defensores privados Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Diego Tomas Bustamante y Yuliana Del Valle Ramírez Ramirez y los imputados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente.
Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar a los imputados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea confiscado el vehículo Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056, retenido a los aprehendidos; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados de la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa, Abogado Jafet Vicente Pons, quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que sean escuchados, ya que en conversación previa les manifestaron que iban acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos.
El Tribunal le impone a los imputados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar declaración a los imputados, por lo que estando el imputado NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, en sala, expone:
“El señor no tiene nada que ver con lo de la droga y él solo me estaba colaborando, por lo que yo estoy dispuesto a admitir los hechos, admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, se hace pasar al imputado GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, quien manifestó: “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de la droga, solo lo estaba acompañando, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jafet Pons, quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mis representados y pido sea efectuado a favor de mi defendido GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, un cambio de calificación jurídica a facilitador, es todo”.
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, para que manifieste lo que considere respecto de lo solicitado por la defensa, manifestando no tener ninguna objeción a lo planteado por la defensa.
Por lo que pasa este Juez de Juicio a realizar el control previop de la acusación observando procedente el cambio de calificación planteadao por la defensa toda vez que el acusado según lo expuesto encuadra su conducta desplegada dentro de lo indicada en el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, en consecuencia se admite el cambio respecto al imputatdop GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ en grado de facilitador por ambos delitos imputados por el Ministerio Público.
En este estado, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional, quienes exponen, conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el imputado NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, expone: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa, quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mis representados y pido les sea impuesta la pena, conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las rebajas de ley correspondientes, así como las atenuantes respectiva con forme a la artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son primarios en la comisión de hechos punibles y en cuanto al imputado GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, tiene 19 años de edad, es decir, es menor de 21 años, es todo”.
El Ciudadano Juez oída la solicitud de los imputados y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expone:
“Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.
La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal por parte de los acusados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solo que respecto al segundo de los señalados el grado de participación de conformidad con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal es de Facilitador.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
De la admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados, quienes admitieron de manera libre y voluntaria los hechos imputados; en consecuencia, luego de oídas las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
-d-
De la pena
El acusado NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado se le imputa dicho punible, se le aplica la rebaja de ley y que según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse el termino mínimo es por lo que, queda ocho (08) años y de prisión.
Respecto al delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión, así mismo por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia de delitos se disminuye la mitad, quedando como resultado la cantidad de Dos (02) años, y oída la admisión pura y simple de los acusados se le hace una rebaja de la mitad quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia CONDENA a los acusados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
En cuanto al acusado GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, el cual admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano en Grado de Facilitador, pasa este Juzgador a realizar el calculo disimétrico de la pena.
En ese sentido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, y en virtud que el acusado es menor de 21 años, se aplica el artículo 74 del Código Penal y se disminuye un año quedando como termino medio la cantidad de ocho (08) años de prisión .
Visto que el acusado se le imputa dicho punible en grado de FACILITADOR, se le aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en cuatro (04) años de prisión, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal disminuyendo la mitad es por lo que, queda dos (02) años y de prisión.
Respecto al delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión, así mismo por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia de delitos se disminuye la mitad, quedando como resultado la cantidad de Dos (02) años,
Visto que el acusado se le imputa dicho punible en grado de FACILITADOR, se le aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en un año (01) año de prisión, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal disminuyendo la mitad es por lo que, queda seis (06) meses de prisión.
En consecuencia se CONDENA a GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10/07/2009, a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo incautado Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056 y retenido a los aprehendidos, todo conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, teniéndose que oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, se ordena librar el oficio correspondiente.
Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la condena impuesta a los ciudadanos NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA de NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agustín Codazzi, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de Amauri de Jesús Marshall Plata (v) y de Elsida Ester Orozco Hurtado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA de GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de Giovanni Alfredo Galán Villamizar (v) y de Mercedes Xiomara López Delgado (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHICULOS Nro. CR-1DF-11-3ER PLTON-SIP:428de fecha 09 de Julio de 2009.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO2009/2004 de fecha 09/07/2009.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2004 de fecha 15/07/2009.
4.- DICTAMEN PERICIAL de valor en aduanas Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0420 de fecha 20/07/2009.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-ST-556 DE FECHA 28/07/2009.
6.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CO-LC-LR-1-DB-2009/2146 de fecha 20/07/2009.
7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 222.
8.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO SM/3 VARELA BEROSTEGUI LUIS A.
9.- DECLRACIÓN DEL EXPERTO TSU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, FUNCIOANRIO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.
8.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANGEL ORDUELA, ADSCRITO AL CICPC.
9.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DANIXA CASIQUE PEREZ.
10.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
11.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/AYUD. MENDEZ GUERRERO VICTOR.
12.- S/M1 GONZALEZ OCANTO JOSE
13.- SM/3 VALERA VEROSTEGUI LUIS
14.- CIUDADANA TIBISAY MARIN ABAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.255.755, DE 22 AÑOS,
15.- CIUDADANO GERSON ADRIÁN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.588.987.
16.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO.
CUARTO: CONDENA a los acusados NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y a GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10/07/2009, a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo incautado Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056 y retenido a los aprehendidos, todo conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, teniéndose que oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, se ordena librar el oficio correspondiente.
OCTAVO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la condena impuesta a los ciudadanos NÉSTOR GREGORIO MARSHALL OROZCO y GIOVANNI ANDRÉS GALÁN LÓPEZ , de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SEC
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