San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001236
ASUNTO : SP11-P-2008-001236

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2008-001236, seguida por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogada CAROLINA FERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C. J. R.R. (se omite nombre por razones de ley);. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 19 de mayo de 2008 y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 02-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, efectuando patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-598 cuando recibieron un reporte radiofónico de la Comisaría Junín donde les indicaron que se trasladaran al Sector San Martín Avenida 17 casa N° 10-37 Rubio, ya que en el lugar indicado ocurrió una presunta violación a una adolescente, procedieron a trasladarse al sitio, cuando se hicieron presentes visualizaron la puerta principal de la vivienda que estaba abierta y se acercaron y salió un ciudadano quien dijo ser el hermano de la presunta victima , este ciudadano les permitió el ingreso a la vivienda y les manifestó que en el interior de la vivienda se encontraba un vehículo: MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5245WV304118, SERIAL MOTOR 5WV304118, DE COLOR BLANCO, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA ABE480, y les indicó el lugar donde se encontraba la presunta victima, la cual se encontraba en el área de la sala de la vivienda, sin ropa y sólo le cubría su cuerpo una cobija, y observaron a un adolescente quien presuntamente participó en el acto carnal y en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano el cual se encontraba sin ropa al cual se le indicó que se vistiera y los acompañara a la sede de la comisaría Policial en compañía de la adolescente (victima) y su hermano como representante y los presuntos agresores, una vez en la sede de la Comisaría quedaron identificados como: los presuntos agresores JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.553 y YONATHAN ALBERTO PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.857, el hermano de la victima JUAN JOSE GERARDO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.158 y la victima CINDY JHOJANA RESTREPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.828.485, seguidamente procedieron a realizar llamada al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 25 de noviembre, dando inicio a la continuación el Juez, un avez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 21 de Octubre; 02, 06 y 20 de noviembre de 2009, cuando se dio inicio y continuó al debate oral y reservado, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS.
Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y manifiesta: “solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que el mismo desea admitir responsabilidad del hecho, es todo”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se le impuso a la acusado del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser impuesto manifestó querer declarar, exponiendo: "admito mi responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, solicito por favor se me deje recluido en San Antonio, o de manera libre y voluntaria, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra una vez mas a la defensa la cual expone: “Considera esta defensa que con las pruebas del presente juicio y con la admisión de responsabilidad de mi defendido se demuestra la culpabilidad del mismo, en virtud de la celeridad solicito sea condenado el mismo y le sea aplicada la pena en su límite inferior, solicito en este acto sea recluido en la sede de la policía de San Antonio del Táchira por cuanto su vida correría riesgo en el Centro Penitenciario de Occidente, solicito prescindir de las pruebas, es todo”.

Seguidamente fue oída la representante Fiscal la cualñ no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la defensa requiriendo así se le imponga la pena correspondiente.
Tanto la defensa como el Ministerio público, manifestaron renunciar a las pruebas restantes y presentadas. El Tribunal visto lo manifestado por las partes acogió tal petición y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió a estas el derecho de palabra a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); por ello la Fiscal del Ministerio Público, de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando se aplique la pena respectiva a la acusada, al quedar plenamente evidenciado que existe cuerpo del delito; de igual manera la defensa, expuso sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, requiriendo se tome en cuenta que su defendida no poseía antecedentes penales. La parte fiscal no ejerció el derecho de replica en consecuencia, no hubo contrarréplica. El acusado no deseó declarar.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C. J. R.R. (se omite nombre por razones de ley);

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C. J. R.R. (se omite nombre por razones de ley), siendo sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en catorce (14) años y quince (15) días.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que el acusado tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena definitiva a imponer, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.


-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Condena al acusado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C. J. R.R. (se omite nombre por razones de ley).
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del Imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C. J. R. R. (se omite nombre por razones de ley), manteniendo como lugar de reclusión la policía de San Antonio. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley el Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ