REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000018
ASUNTO : SP11-P-2010-000018



RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 19 de Febrero de 2010, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-000018, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliado en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la Rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, donde hay un chevette rojo o un volteo azul, Municipio Urdaneta, Estado Táchira teléfono 0414-720.97.63, por la comisión presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abogada Abg. Wilma Castro, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 05 de enero del 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Javier Useche Blanco, adscrito a la estación de Policía Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:50 de la mañana encontrándose de servicio en la estación Policial de Bramón en compañía del Agente Maikel Bautista, observaron una ciudadana que se encontraba discutiendo con un ciudadano a escasos metros 50 metros de donde se encontraba a quien amenazaba con un pico de botella, la cual le lanzo y el ciudadano esquivo en donde se partió al caer al piso , en vista de esta situación se procedió a trasladarse al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos a fin de averiguar la causa , sin embargo la ciudadana al notar la presencia policial asumió una actitud altanera y por demás desafiante proliferando una serie de frases incoherentes, abalanzándose contra los funcionarios, haciéndose necesario el uso de la fuerza física para someter a la ciudadana y trasladarla a la sede policial, destacando un fuerte aliento etílico , incoherencias al hablar, dificulta al caminar, identificando que el ciudadano que la acompañaba se identifico como Mardonio Roso Contreras , quien manifestó que la discusión era por confronta desavenencias de tipo personal con la ciudadana mencionada, manifestando así la misma era muy violenta y demasiado agresiva y que por temor no podía rendir su testimonio , pero si podía acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar una medida de protección. No obstante una vez en la sede Policial quedo la mencionada ciudadana identificada como MARIA LUCIA PEÑA, realizándole así una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés policial.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de Febrero de 2010, siendo las 10:40 en la sala número dos de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2010-000018, seguida contra la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliado en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la Rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, donde hay un chevette rojo o un volteo azul, Municipio Urdaneta, Estado Táchira teléfono 0414-720.97.63, por la comisión presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada de autos, y su Defensora Pública penal Abg. Wilma Castro.
Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la imputada la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Wilma Castro, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) MARDONIO ROSO CONTRERAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo Segundo JAVIER USECHE BLANCO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente MAIKEL STARLIN BAUTISTA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de lectura de derechos, realizado a la imputada, de fecha 06-01-2010, 2) Acta de Presentación del imputado, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, de fecha 8-01-10, mediante la cual se califica la flagrancia, se ordena el procedimiento abreviado y se impone a la acusada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide
El Tribunal seguidamente, impone a la ahora acusada MARÍA LUCIA PEÑA VERA del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo estos el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, así mismo procedimiento especial de Admisión de hechos, y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando la misma querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez pido disculpas por llegar tarde, ya que no tengo vehículo y me traslado es en buseta y vivo muy lejos, quiero decir que admito los hechos y pido disculpas por lo que hice y que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la defensora Abg. Wilma Castro, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”.
El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada MARÍA LUCIA PEÑA VERA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Someterse a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendida la imputada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliado en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la Rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, donde hay un chevette rojo o un volteo azul, Municipio Urdaneta, Estado Táchira teléfono 0414-720.97.63, por la comisión presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Someterse a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000018