REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000045
ASUNTO : SK11-P-2003-000045


RESOLUCION PARA MANTENER LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día 18 de Febrero de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SK11-P-2003-000045, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; puesto a disposición de este Tribunal por el jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, mediante oficio No. 9700-062-0864, de fecha 17 de Febrero de 2010, previa declinatoria de competencia del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por figurar como solicitado por este Juzgado Primero de Juicio, según oficio No. 1J-1140-09, de fecha 26-10-2009. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 25-03-2003, siendo las 11: 40 de la mañana, los efectivos policiales, adscritos a la Comisaría de Rubio, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector del Centro, específicamente en la calle 15, cuando visualizaron a un ciudadano que corría detrás de otro, procediendo a seguirlos y a interceptar al primero de ellos, en ese momento llega el otro ciudadano quien se identificó como ANGEL CORONADO y le manifestó que el sujeto que tenían agarrado le había robado de la comercial “ Coronado 2000”, de la cual es el encargado la cantidad de dos tintes en crema para el cabello y dos oxidante en crema líquida para tintes, donde dejan constancia que para el momento de la detención del sujeto, este tenía en su poder la mercancía que el prenombrado ciudadano había señalado, le había robado de la comercial, siendo trasladado al Comando donde quedó identificado como EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 18 de Febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, día fijado para realizar la presente audiencia especial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; puesto a disposición de este Tribunal por el jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, mediante oficio No. 9700-062-0864, de fecha 17 de Febrero de 2010, previa declinatoria de competencia del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por figurar como solicitado por este Juzgado Primero de Juicio, según oficio No. 1J-1140-09, de fecha 26-10-2009.
Seguidamente, el Tribunal pregunta al imputado si tiene abogado de confianza, a los fines de que lo asista en la presenta causa, manifestando que su abogada es una Defensora Pública Penal y que mantenía ese nombramiento.
Presentes: el juez primero de Juicio Abg. Héctor Emiro castillo González, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal, y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de a la Defensa Pública.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado de su actual situación jurídica, del objeto de la presente audiencia y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto manifestó querer declarar, quien expuso lo siguiente: “yo no me presente porque estaba viajando y me quede trabajando por allá, yo tengo un hijo, es todo”
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Wilma Castro, quien alego: “Ciudadano Juez, oído lo expuesto por mi defendido, de que se quedo trabajo en otro Estado, respetuosamente solicito que se reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y que se fije audiencia de juicio, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ciertamente consta en autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, la cual fue revocada por el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, siendo la segunda oportunidad en que se ordena la captura del mismo, ya que en un primen momento este Tribunal presidido por otro Juez, le revoco la medida cautelar y luego de ser capturado le impuso nuevamente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es lo que solicito que se ratifique en este acto la privación judicial preventiva de libertad, por quedar demostrada la actitud contumaz del imputado frente al proceso, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; así mismo solicito se fije fecha para llevar a cabo el respectivo juicio oral y público en la presente causa, es todo”.
Finalmente, el Tribunal oído lo solicitado y manifestado por las partes y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, quedando las partes debidamente notificados.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente, sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia ni emitir pronunciamientos previos.

3) De la existencia de la presunción de fuga:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, nada adujo a su favor para argumentar las razones por las cuales no se sometió a proceso, cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, siendo de observar que en este caso al ciudadano se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por segunda vez, cuando fue aprehendido, en audiencia de fecha 9 de Septiembre de 2005 celebrada por ante este mismo Tribunal. A pesar de lo cual se ausentó nuevamente convirtiendo en contumaz con el proceso al no presentarse, ni siquiera a cumplir con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. Motivo por el cual considera el tribunal que en el presente caso se hace evidente la contumacia del imputado, por lo que si existe el peligro de fuga a que se refiere el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que, la libertad del imputado o se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada verificándose los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga, por tratarse de imputado que no ha demostrado responsabilidad para a cumplir con las condiciones que se le impusieron; es por lo que se mantiene la medida de coerción extrema de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, decretada en fecha 03 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, plenamente identificado en actas.
TERCERO: se fija el día 02 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar juicio oral y público.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión y convocados para la audiencia antes fijada. Líbrese traslado. Cítese a la víctima. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Líbrese la Correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIA (O)

Sk11-P-2003-000045