REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001210
ASUNTO : SP11-P-2009-001210
ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO
DEFENSOR: ABG. XIOMARA CASTRO


Acusado: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

TÍTULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 13 de abril de 2009, adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 07 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Eliezer Canal Sanabria, testigo del procedimiento.

Al folio 08 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Héctor Peñaranda, testigo del procedimiento.

A los folios 10 y 11 rielan CONSTANCIAS MEDÍCAS, BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO y ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Del folio 21 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional

Del folio 26 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO, 1112 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional.


TÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de enero de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario Abg. Rossy Meneses y el Alguacil de Sala, José Gregorio Vivas, ordenando el primero verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria el imputado y la Abg. Xiomara Castro; señalándose que en sala de testigos se encuentran dos personas anunciadas en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el ciudadano BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quien imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano., el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Xiomara Castro quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que su cliente es inocente lo que dice demostrará en el transcurso del debate, ratificó las pruebas por él promovidas y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “En este momento no deseo declarar” de igual manera el acusado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO ante igual interrogante y condiciones expuso: “No deseo declarar en este momento” En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: 1) MARIA DE LOS ANGELES TORRES CHANG, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.803.591, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso se realizo en la adyacencia del Punto de control de percala y durante el patrullaje encontramos surtiendo de gasolina el carro, es un viejo estacionado pegado a la casa y desde la puerta estaba surtiendo el vehiculo, tenia unas pimpinas dentro del vehiculo que al entrar a la casa había combustible dentro de la casa…es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Ese día detuvimos a dos ciudadanos al señor marcos y otra señora que no recuerdo el nombre….por el delito de deposito de Hidrocarburos estando en frontera es un delito…fue en la tarde… el tenia pimpinas de 20 litros……” A preguntas de la defensa, respondió: “ El procedimiento antes del control de Peracal a pocos metros del punto de control…en la ruta San Cristóbal San Antonio bajando..…el inmueble era una pared de cemento, rejas negras y tenia un aviso que prestaba o alquilaban el baño…En compañía Sargento Pérez y Sargento de la Oz…fueron dos testigo pero no recuerdo uno se llamaba Héctor y el otro no…al llegar la comisión detienen primero se detiene al Sr Marcos el carro estaba con el capo de frente hacia la calle…el carro surte debajo de la placa colocando combustible…en la puerta negra estaba parado el carro al frente…surtiendo es fue echándole combustible al vehiculo con un embudo o manguera no recuerdo exactamente, la pimpina era una pimpina de 20 litros…el surtidor de gasolina quedaba por detrás del vehiculo a la altura de la placa por esta se levantaba..a los dos se les incluyo en el mismo procedimiento..el señor estaba surtiendo de combustible y al lado de el habían mas pimpinas…no recuerda la cantidad de combustible que quedo en la pimpina…el estaba dentro de la vivienda y se supone que el tiene relación del caso..se decomisa alrededor de 90 pimpinas y lo que mas llama la atención era la presencia de niños..Habían pimpinas en varias capacidades…de 20, 60 litros y envases de refresco…habían llenos y vacíos..Habían envases de 4 litros… tenia una sala y el combustible estaba en un lavadero y tenia un negocio anexo era una bodega…el Landero estaba en un solar, la bodega se conecta con la casa…la comisión inspecciono la Bodega porque esta era parte de la bodega…era un carro marrón, no recuerdo el modelo de carros no se no se si era un malibu o un Capris..la señora declaro en ese momento que si vendía combustible para mantener a sus hijos..El inmueble queda cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: La casa queda mas arriba del cuerpo, es todo”. En este estado el ciudadano Juez ordena ingresar a Sala al siguiente testigo anunciado ciudadana 2) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 27.697.378 ,manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la parte de atrás de la casa, cuando entraron los guardias y encontraron las pimpinas con la gasolina, y me detuvieron al señor ya lo tenían afuera…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “La verdad no se porque yo estaba dentro de la casa yo estaba con mi hijo el pequeño y no supe que paso …es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Me dedico a mi hogar en mi casa tengo una bodega…en mi casa me encontraron una pimpinas de gasolina…nunca he visto al señor marcos…cuando yo Salí a fuera a el ya lo tenían detenido…no se si hubo testigos de ese procedimiento…no se quien le estaba despachando gasolina al señor marcos porque yo estaba adentro con mi hijo… A preguntas de la defensa, respondió: La dirección de mi casa vía Peracal ruta San Cristóbal, San Antonio, bajando…mi casa queda cerca del punto de Control de la PTJ…bien arriba de la PTJ…mas arriba de la curva…llega en un carro particular…cuando lega la comisión la puerta de mi casa estaba cerrada…las puertas de mi casa antes eran rejas de color negra con vidrio..…no recuerdo lego la comisión de la Guardia Nacional…la comisión no me toca la puerta…había una ventanilla ella metió la mano y entro porque la puerta de mi casa no tenia seguro…no me mostraron orden de allanamiento ni nada…habían dos guardias mas que acompañaban a la Teniente…ella me dijo que yo estaba detenida por la gasolina que había en mi casa…la gasolina la encontraron atrás de la casa...cuando yo salgo estaba el señor afuera…cuando Salí el señor no tenia ninguna manguera cerca del vehiculo…afuera no habían mas vehículos…no vi ningún carro marrón…usted observo al señor marcos Borrero surtiendo gasolina con una pimpina de 20 litros, respondió NO…no observe ningunas pimpinas afuera…al momento del procedimiento solo estaba mi hijo…el tenia 5 meses…cuando me detuvieron le pedí el favor a una vecina que lo cuidara…en mi casa encontraron pimpinas de 4, 5 y 20 litros…el señor marcos nunca me pidió que le vendiera gasolina…no conozco al señor marcos…nunca supe cuantos litros de combustible consiguieron en mi casa…yo vi cuando sacaron las pimpinas detrás de mi casa… recuerdo cuantas fueron…es todo”. El Tribunal no tuvo preguntas para el Declarante. ”. En este estado el ciudadano Juez ordena ingresar a Sala al siguiente testigo anunciado el ciudadano 3) HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad V.-9.136.950, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Cuando yo estaba en Percal un efectivo de la Guardia me pidió la cedula de identidad y me dijo para que sirviera de testigo en un delito de deposito de combustible y me explico que el señor estaba trasladando gasolina, el carro estaba estacionado frente a la casa y allí había un poco de recipientes de gasolina y me indico que siguiera hacia adentro de la casa y que allí también funcionaba una bodega, adentro había muchos recipientes de gasolina, pimpinas de 20 litros y 30 litros, también había un menor de edad y una señora y me dijeron que colaborara para ser testigo de eso, es todo” A preguntas del Ministerio Publico, respondió: En ese momento detuvieron a dos personas, mi teniente me explico del procedimiento y que había que llamar al fiscal y no se cual es el fiscal…al momento que llegue el señor estaba al lado del vehiculo, ese carro tenia la boquilla en la parte de atrás, es todo” A preguntas de la defensa, respondió: Yo vivo en la calle 3 N° 15-47, San Antonio, cuando yo llegue como testigo aun no estaban dentro de la casa, el señor marcos estaba al lado del vehiculo…el señor marcos no estaba surtiendo gasolina…de la puerta de la casa al carro no había pimpinas ni nada de eso pero de la puerta para adentro si… todos los recipientes estaban dentro de la casa, es todo” A preguntas del Tribunal, respondió: El carro estaba estacionado frente a la casa como a un metro de distancia, es todo”. Rendida la anterior testimonial, el Juez ordena ingresar a la sala al siguiente testigo el ciudadano 4) PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.134.058, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Estábamos de comisión observamos un vehiculo Capris a la altura de mas arriba de Peracal, se estaba abasteciendo de gasolina y a un lado mas recipiente de gasolina y dentro de la casa estaba el deposito se detuvo en flagrancia las pimpinas de gasolina y envases llenas de combustible deteniendo la ciudadana y la señora, eso fue lo que sucedió, es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Quedo detenida la señora que era la dueña y el ciudadano acá presente…el queda detenido porque estaba en un deposito de combustible, el estaba al frente del portón de la casa, eso es ilegal echar combustible eso es presunto contrabando de combustible…el le estaba echando por el tanque de gasolina en la parte de atrás del carro frente a la casa de la señora…se le dijo que se quedara allí..le pedí la cédula de identidad por el delito de combustible…en la parte de atrás debajo de la maletera…echando gasolina de unas pimpinas de 2 litros de refresco, de 2 litros y adentro habían muchas pimpinas mas…A pregunta de la defensa, respondió: La casa queda de San Cristóbal San Antonio, después de Cunaviche subiendo, portón rojo, el capo del carro estaba frente a la carretera…cuando se hace el procedimiento los testigos se busca después porque llegamos en flagrancia…500 metros del punto de control al procedimiento.. el señor estaba abasteciendo con un envase de 2 litros de refresco…no estaba surtiendo con un embudo..a el le decomisan la pimpina que estaba echando, solo la pimpina que el echaba…no recuerdo cuantas pimpinas tres de 30 litros y 16 de 2 litros, de 20 eran 4 y 5 vacías…yo firme al acta del procedimiento…en el acta esta la cantidad…con el sargento de la Oz…el señor marcos me dijo que estaba sin combustible…el testigo llego después de la detención de flagrancia, es todo”
En este estado, siendo las 12:58, horas de la tarde, el Juez solicita al Alguacil de Sala verificar si en Sala de Testigos o en sede del Circuito Judicial se encuentran personas promovidas o anunciadas como testigos o expertos para esta causa. Siendo las 1:00 minutos de la tarde el Alguacil de Sala informa al Juez Presidente que no se encuentran personas anunciadas como Expertos o Testigos para esta audiencia. El Juez acuerda suspender el Juicio conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fija fecha para su continuación para el día MIÉRCOLES 20 DE ENERO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese las respectivas Boletas de citación al acervo probatorio promovido como testigos y expertos pendientes por declarar.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de enero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda y el Alguacil de Sala, Jesús Roa ordenando el primero verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, el imputado y la Abg. Xiomara Castro; señalándose que en sala de testigos se encuentran una persona anunciadas en calidad de funcionario actuante. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. Haciendo un breve resumen de la Audiencia realizada en fecha 13 de enero de 2010. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración al distinguido 1) JORGE DE LA HOZ RIGUAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.412.305, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue mas arriba del puesto de peracal, nos encontrábamos de patrullaje, el sargento mayor de segunda Pérez y mi persona, el señor se encontraba suministrando combustible a un vehículo vino tinto, verificamos el área donde se estaba abasteciendo el vehículo, éste estaba estacionado frente a una casa, nos asomamos a la casa en la cual detrás de la puerta habían 10 pimpinas vacías, donde se presume que había un depósito, entramos y habían 4 pimpinas de 30 litros llenas y de 20 litros de presunto combustible, en la parte izquierda hay una bodega, dentro de la bodega habían 9 pimpinas de presunto combustible de 4 litros cada uno, habían 14 pimpinas de refresco de dos litros, había una pimpina de 15 litros de presunto combustible, el motivo de entrar a la vivienda es porque en la maleta del carro daba para la casa a 60 centímetros del carro, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “fueron dos personas aprehendidas, el señor estaba suministrando combustible a su vehículo por la parte trasera del mismo, una pimpina de dos litros, un líquido de olor fuerte y penetrante, gasolina, hay que esperar el resultado de la experticia determine si es o no A preguntas de la defensa, respondió: “eso fue como las 4:40 de la tarde del mes de abril no recuerdo el día exacto, no recuerdo la fecha exacta, el vehículo se encontraba estacionado frente a la casa, la casa esta en la vía principal, el carro estaba ubicado en la casa que se encontraba al lado izquierdo, el frente del carro se encontraba hacía la carretera, y la parte posterior frente a la casa, subiendo a mano izquierda esta la casa, el carro estaba estacionado de retroceso, el carro tenía el frente a la vía principal, yo venía en un vehículo particular, desconozco las características del vehículo, uno se montaba en cualquier carro, si salíamos en la patrulla ya todo el mundo sabía que íbamos a patrullar, no recuerdo la normativa de la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, yo estoy destacado en peracal, la cantidad de gasolina son aproximadamente 4 pimpinas de 30 litros, 4 de 20 litros, 9 pimpinas de 4 litros, y catorce de dos litros, aproximadamente 264 litros, mas una de 15 litros, 279 litros, el suministro aproximadamente dos litros en un recipiente de refresco de dos litros, al vehículo le solicitaron la experticia al tanque y la cantidad de combustible, no encontramos en la maleta nada, el señor sólo tenía la pimpina de dos litros en la mano, cuando el señor estaba echando el combustible en el carro no estaban los testigos, los testigos llegaron un minuto después, vieron lo que estaba dentro de la casa, los testigos observaron que había embudo y recipiente, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: el señor no era el propietario de la casa donde se encontraba el vehículo, desconozco si tenía relación con la dueña de la casa, es todo”. En este estado, siendo las 10:43, horas de la mañana, el Juez solicita al Alguacil de Sala verificar si en Sala de Testigos o en sede del Circuito Judicial se encuentran personas promovidas o anunciadas como testigos o expertos para esta causa. Siendo las 10:45 minutos de la mañana el Alguacil de Sala informa al Juez Presidente que no se encuentran personas anunciadas como Expertos o Testigos para esta audiencia. El Juez acuerda suspender el Juicio conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fija fecha para su continuación para el día VIERNES 22 DE ENERO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Enero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda y el Alguacil de Sala, Jesús Roa ordenando el primero verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, el imputado y la Abg. Xiomara Castro; señalándose que en sala de testigos se encuentran una persona anunciadas en calidad de experto. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. Haciendo un breve resumen de la Audiencia realizada en fechas 13, y 20 de enero de 2010. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración el experto distinguido 1) SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.167.927, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de dos muestras que fueron trasladadas, en un recipiente cilíndrico, dando como resultado de que era combustible, se le hicieron análisis, arrojando positivad de hidrocarburo puro, se le hace una prueba de hollín dando positiva también, dando como resultado que era gasolina, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “No deseo hacer preguntas, es todo” A preguntas de la defensa, respondió: “No deseo declarar, es todo”.. En este estado, siendo las 9:28, horas de la mañana, el Juez solicita al Alguacil de Sala verificar si en Sala de Testigos o en sede del Circuito Judicial se encuentran personas promovidas o anunciadas como testigos o expertos para esta causa. Siendo las 9:30 minutos de la tarde el Alguacil de Sala informa al Juez Presidente que no se encuentran personas anunciadas como Expertos o Testigos para esta audiencia. El Juez acuerda suspender el Juicio conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fija fecha para su continuación para el día Lunes 01 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de pruebas faltantes promovido como testigos y expertos pendientes por declarar efectivamente citados.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 01 días del febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, a fin de dar Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Joel Koop ordenando el primero verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, el imputado y la Abg. Xiomara Castro; señalándose que en sala de testigos se encuentran dos personas anunciadas en calidad de expertos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. Haciendo un breve resumen de la Audiencia realizada en fechas, 13, 20 y 22 de enero de 2010. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano Experto JAVIER ALEXIS BUEAÑO CHACÓN, venezolano mayor de edad, nacido el 09 de abril de 1.979, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.938, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial de estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1112, de fecha 14 de abril de 2009, corriente al folio 24 al 30 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una inspección técnica a 42 envases plásticos, 14 cilíndricos y rectangulares, estaban usados y traslucidos, estos tenían capacidad de 20 litros cada uno”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Al momento de hacer el estudio los envases estaban vacíos”… “Algunos de estos envases tenían un olor fuerte a combustible gasolina”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante. El Juez no tuvo preguntas para el declarante De seguidas se retiro de la sala el anterior testigo y se ordenó ingresar al ciudadano OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de mayo de 1.970, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.429, funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/0189, de fecha 15 de abril de 2009 y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una retención de gasolina hice el reconocimiento en el comando del combustible, cuantos litros habían y justipreciarlo, es todo”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Para la exportación de gasolina la ley establece los requisitos en el artículo 62”… “Yo hago el reconocimiento en el comando no se de donde viene la gasolina”… “Nos entregan el acta de retención y la llevan para hacerle el reconocimiento… A preguntas de la defensa el declarante respondió: “La gasolina no tiene restricción arancelaria, el articulo 62 habla de el almacenamiento y distribución. … El Juez no tuvo preguntas para el declarante… no estando presentes más personas anunciados como testigos u expertos en esta causa y se procedió a evacuar las pruebas DOCUMENTALES las cuales fueron leídas por el Secretario de sala a los presentes y expuestas a los mismos siendo estas las siguientes: 1) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009-1111, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el T. S. U. Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, funcionario adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela 2) Dictamen Pericial de estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-111, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el Experto Policial SM/3RA. Javier Alexis Bueaño Chacón, funcionario adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, y 3) Dictamen Pericial Nº SNAT / INA / APSAT/ ACABA /2009/0189, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por Oliver Onassis Molina Sánchez, Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. Recepcionadas las pruebas promovidas en este Juicio el Juez declara concluida la etapa de evacuación de las mismas y cede el derecho a las partes a que formulen sus conclusiones. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que formulen, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal sus CONCLUSIONES haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; quien ratifico los fundamentos de su acusación quien señaló que conforme su criterio quedaba demostrada la culpabilidad del acusado señalando, haciendo un resumen de lo sucedido durante el juicio, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el acusado. De seguidas el defensor privado del acusado, Abg. Xiomara Castro, quien en su oportunidad manifestó la inocencia de su cliente, dice que mediante el testimonio de los funcionarios actuantes no se demuestra que su cliente haya sido cómplice de manera alguna en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS que admitió la coimputada de autos; reiteró sus alegatos de inocencia y solicito la declaratoria de absolución de su cliente, el cual manifiesta siempre tuvo la disposición de someterse al proceso lo cual demuestra su inocencia, invoca el principio “in dubio pro reo”, solicitando una sentencia absolutoria que restituya su situación jurídica y restituya el vehiculo que le fuera retenido. El Tribunal sede a las partes el derecho de réplica a las conclusiones. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra, al acusado MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA, se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Yo no tengo nado declarar y me declaro inocente, es todo”. El Tribunal sede el derecho a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante acusado. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el acusado.
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo dicho por el acusado y su defensor, así como de las víctimas, declara cerrado el debate y siendo las 10:00 horas de la mañana, declarando un receso de treinta minutos a fin de dictar su decisión.

Siendo las 10:30, horas de la mañana se apertura de nuevo el acto previa verificación de la presencia de las partes, y decretado como fue el cierre del debate, el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy.

TÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: MARIA DE LOS ANGELES TORRES CHANG, ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, HECTOR PEÑARANDA, PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, JORGE DE LA HOZ RIGUAL, SALCEDO ZAMBRANO JOEGE ELIAS, JAVIER ALEXIS BUEAÑO CHACO Y OLIVER ONASSIS MOLINA SANCHEZ; no compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIMONIALES

1. MARIA DE LOS ANGELES TORRES CHANG, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.803.591, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso la forma como ocurrieron los hechos: “Eso se realizo en la adyacencia del Punto de control de percala y durante el patrullaje encontramos surtiendo de gasolina el carro, es un viejo estacionado pegado a la casa y desde la puerta estaba surtiendo el vehiculo, tenia unas pimpinas dentro del vehiculo que al entrar a la casa había combustible dentro de la casa…es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la declarante de considerarlo pertinente A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Ese día detuvimos a dos ciudadanos al señor marcos y otra señora que no recuerdo el nombre….por el delito de deposito de Hidrocarburos estando en frontera es un delito…fue en la tarde… el tenia pimpinas de 20 litros……” A preguntas de la defensa, respondió: “ El procedimiento antes del control de Peracal a pocos metros del punto de control…en la ruta San Cristóbal San Antonio bajando..…el inmueble era una pared de cemento, rejas negras y tenia un aviso que prestaba o alquilaban el baño…En compañía Sargento Pérez y Sargento de la Oz…fueron dos testigo pero no recuerdo uno se llamaba Héctor y el otro no…al llegar la comisión detienen primero se detiene al Sr Marcos el carro estaba con el capo de frente hacia la calle…el carro surte debajo de la placa colocando combustible…en la puerta negra estaba parado el carro al frente…surtiendo es fue echándole combustible al vehiculo con un embudo o manguera no recuerdo exactamente, la pimpina era una pimpina de 20 litros…el surtidor de gasolina quedaba por detrás del vehiculo a la altura de la placa por esta se levantaba..a los dos se les incluyo en el mismo procedimiento...el señor estaba surtiendo de combustible y al lado de el habían mas pimpinas…no recuerda la cantidad de combustible que quedo en la pimpina…el estaba dentro de la vivienda y se supone que el tiene relación del caso..se decomisa alrededor de 90 pimpinas y lo que mas llama la atención era la presencia de niños..Habían pimpinas en varias capacidades…de 20, 60 litros y envases de refresco…habían llenos y vacíos..Habían envases de 4 litros… tenia una sala y el combustible estaba en un lavadero y tenia un negocio anexo era una bodega…el Landero estaba en un solar, la bodega se conecta con la casa…la comisión inspecciono la Bodega porque esta era parte de la bodega…era un carro marrón, no recuerdo el modelo de carros no se no se si era un malibu o un Capris..la señora declaro en ese momento que si vendía combustible para mantener a sus hijos..El inmueble queda cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: La casa queda mas arriba del cuerpo, es todo”.
2. ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 27.697.378 ,manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la parte de atrás de la casa, cuando entraron los guardias y encontraron las pimpinas con la gasolina, y me detuvieron al señor ya lo tenían afuera…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “La verdad no se porque yo estaba dentro de la casa yo estaba con mi hijo el pequeño y no supe que paso …es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Me dedico a mi hogar en mi casa tengo una bodega…en mi casa me encontraron una pimpinas de gasolina…nunca he visto al señor marcos…cuando yo Salí a fuera a el ya lo tenían detenido…no se si hubo testigos de ese procedimiento…no se quien le estaba despachando gasolina al señor marcos porque yo estaba adentro con mi hijo… A preguntas de la defensa, respondió: La dirección de mi casa vía Peracal ruta San Cristóbal, San Antonio, bajando…mi casa queda cerca del punto de Control de la PTJ…bien arriba de la PTJ…mas arriba de la curva…llega en un carro particular…cuando lega la comisión la puerta de mi casa estaba cerrada…las puertas de mi casa antes eran rejas de color negra con vidrio..…no recuerdo lego la comisión de la Guardia Nacional…la comisión no me toca la puerta…había una ventanilla ella metió la mano y entro porque la puerta de mi casa no tenia seguro…no me mostraron orden de allanamiento ni nada…habían dos guardias mas que acompañaban a la Teniente…ella me dijo que yo estaba detenida por la gasolina que había en mi casa…la gasolina la encontraron atrás de la casa...cuando yo salgo estaba el señor afuera…cuando Salí el señor no tenia ninguna manguera cerca del vehiculo…afuera no habían mas vehículos…no vi ningún carro marrón…usted observo al señor marcos Borrero surtiendo gasolina con una pimpina de 20 litros, respondió NO…no observe ningunas pimpinas afuera…al momento del procedimiento solo estaba mi hijo…el tenia 5 meses…cuando me detuvieron le pedí el favor a una vecina que lo cuidara…en mi casa encontraron pimpinas de 4, 5 y 20 litros…el señor marcos nunca me pidió que le vendiera gasolina…no conozco al señor marcos…nunca supe cuantos litros de combustible consiguieron en mi casa…yo vi cuando sacaron las pimpinas detrás de mi casa… recuerdo cuantas fueron…es todo”. El Tribunal no tuvo preguntas para el Declarante. ”.
3. HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad V.-9.136.950, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Cuando yo estaba en Percal un efectivo de la Guardia me pidió la cedula de identidad y me dijo para que sirviera de testigo en un delito de deposito de combustible y me explico que el señor estaba trasladando gasolina, el carro estaba estacionado frente a la casa y allí había un poco de recipientes de gasolina y me indico que siguiera hacia adentro de la casa y que allí también funcionaba una bodega, adentro había muchos recipientes de gasolina, pimpinas de 20 litros y 30 litros, también había un menor de edad y una señora y me dijeron que colaborara para ser testigo de eso, es todo” A preguntas del Ministerio Publico, respondió: En ese momento detuvieron a dos personas, mi teniente me explico del procedimiento y que había que llamar al fiscal y no se cual es el fiscal…al momento que llegue el señor estaba al lado del vehiculo, ese carro tenia la boquilla en la parte de atrás, es todo” A preguntas de la defensa, respondió: Yo vivo en la calle 3 N° 15-47, San Antonio, cuando yo llegue como testigo aun no estaban dentro de la casa, el señor marcos estaba al lado del vehiculo…el señor marcos no estaba surtiendo gasolina…de la puerta de la casa al carro no había pimpinas ni nada de eso pero de la puerta para adentro si… todos los recipientes estaban dentro de la casa, es todo” A preguntas del Tribunal, respondió: El carro estaba estacionado frente a la casa como a un metro de distancia, es todo”.
4. PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.134.058, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Estábamos de comisión observamos un vehiculo Capris a la altura de mas arriba de Peracal, se estaba abasteciendo de gasolina y a un lado mas recipiente de gasolina y dentro de la casa estaba el deposito se detuvo en flagrancia las pimpinas de gasolina y envases llenas de combustible deteniendo la ciudadana y al señor, eso fue lo que sucedió, es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Quedo detenida la señora que era la dueña y el ciudadano acá presente…el queda detenido porque estaba en un deposito de combustible, el estaba al frente del portón de la casa, eso es ilegal echar combustible eso es presunto contrabando de combustible…el le estaba echando por el tanque de gasolina en la parte de atrás del carro frente a la casa de la señora…se le dijo que se quedara allí..le pedí la cédula de identidad por el delito de combustible…en la parte de atrás debajo de la maletera…echando gasolina de unas pimpinas de 2 litros de refresco, de 2 litros y adentro habían muchas pimpinas mas…A pregunta de la defensa, respondió: La casa queda de San Cristóbal San Antonio, después de Cunaviche subiendo, portón rojo, el capo del carro estaba frente a la carretera…cuando se hace el procedimiento los testigos se busca después porque llegamos en flagrancia…500 metros del punto de control al procedimiento.. el señor estaba abasteciendo con un envase de 2 litros de refresco…no estaba surtiendo con un embudo..a el le decomisan la pimpina que estaba echando, solo la pimpina que el echaba…no recuerdo cuantas pimpinas tres de 30 litros y 16 de 2 litros, de 20 eran 4 y 5 vacías…yo firme al acta del procedimiento…en el acta esta la cantidad…con el sargento de la Oz…el señor marcos me dijo que estaba sin combustible…el testigo llego después de la detención de flagrancia, es todo”.

5. JORGE DE LA HOZ RIGUAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.412.305, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue mas arriba del puesto de peracal, nos encontrábamos de patrullaje, el sargento mayor de segunda Pérez y mi persona, el señor se encontraba suministrando combustible a un vehículo vino tinto, verificamos el área donde se estaba abasteciendo el vehículo, éste estaba estacionado frente a una casa, nos asomamos a la casa en la cual detrás de la puerta habían 10 pimpinas vacías, donde se presume que había un depósito, entramos y habían 4 pimpinas de 30 litros llenas y de 20 litros de presunto combustible, en la parte izquierda hay una bodega, dentro de la bodega habían 9 pimpinas de presunto combustible de 4 litros cada uno, habían 14 pimpinas de refresco de dos litros, había una pimpina de 15 litros de presunto combustible, el motivo de entrar a la vivienda es porque en la maleta del carro daba para la casa a 60 centímetros del carro, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “fueron dos personas aprehendidas, el señor estaba suministrando combustible a su vehículo por la parte trasera del mismo, una pimpina de dos litros, un líquido de olor fuerte y penetrante, gasolina, hay que esperar el resultado de la experticia determine si es o no A preguntas de la defensa, respondió: “eso fue como las 4:40 de la tarde del mes de abril no recuerdo el día exacto, no recuerdo la fecha exacta, el vehículo se encontraba estacionado frente a la casa, la casa esta en la vía principal, el carro estaba ubicado en la casa que se encontraba al lado izquierdo, el frente del carro se encontraba hacía la carretera, y la parte posterior frente a la casa, subiendo a mano izquierda esta la casa, el carro estaba estacionado de retroceso, el carro tenía el frente a la vía principal, yo venía en un vehículo particular, desconozco las características del vehículo, uno se montaba en cualquier carro, si salíamos en la patrulla ya todo el mundo sabía que íbamos a patrullar, no recuerdo la normativa de la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, yo estoy destacado en peracal, la cantidad de gasolina son aproximadamente 4 pimpinas de 30 litros, 4 de 20 litros, 9 pimpinas de 4 litros, y catorce de dos litros, aproximadamente 264 litros, mas una de 15 litros, 279 litros, el suministro aproximadamente dos litros en un recipiente de refresco de dos litros, al vehículo le solicitaron la experticia al tanque y la cantidad de combustible, no encontramos en la maleta nada, el señor sólo tenía la pimpina de dos litros en la mano, cuando el señor estaba echando el combustible en el carro no estaban los testigos, los testigos llegaron un minuto después, vieron lo que estaba dentro de la casa, los testigos observaron que había embudo y recipiente, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: el señor no era el propietario de la casa donde se encontraba el vehículo, desconozco si tenía relación con la dueña de la casa, es todo”.
6. SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.167.927, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de dos muestras que fueron trasladadas, en un recipiente cilíndrico, dando como resultado de que era combustible, se le hicieron análisis, arrojando positivad de hidrocarburo puro, se le hace una prueba de hollín dando positiva también, dando como resultado que era gasolina, es todo” El Ministerio Público no realizo preguntas” La defensa, al igual que el Tribunal no pregunta..
7. JAVIER ALEXIS BUEAÑO CHACÓN, venezolano mayor de edad, nacido el 09 de abril de 1.979, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.938, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial de estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1112, de fecha 14 de abril de 2009, corriente al folio 24 al 30 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una inspección técnica a 42 envases plásticos, 14 cilíndricos y rectangulares, estaban usados y traslucidos, estos tenían capacidad de 20 litros cada uno”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Al momento de hacer el estudio los envases estaban vacíos”… “Algunos de estos envases tenían un olor fuerte a combustible gasolina”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante. El Juez no tuvo preguntas para el declarante.
8. OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de mayo de 1.970, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.429, funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/0189, de fecha 15 de abril de 2009 y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una retención de gasolina hice el reconocimiento en el comando del combustible, cuantos litros habían y justipreciarlo, es todo”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Para la exportación de gasolina la ley establece los requisitos en el artículo 62”… “Yo hago el reconocimiento en el comando no se de donde viene la gasolina”… “Nos entregan el acta de retención y la llevan para hacerle el reconocimiento… A preguntas de la defensa el declarante respondió: “La gasolina no tiene restricción arancelaria, el articulo 62 habla de el almacenamiento y distribución. … El Juez no tuvo preguntas para el declarante…
DOCUMENTALES
1. Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009-1111, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el T. S. U. Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, funcionario adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela.
2. Dictamen Pericial de estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-111, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el Experto Policial SM/3RA. Javier Alexis Buenaño Chacón, funcionario adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela).
3. Dictamen Pericial Nº SNAT / INA / APSAT/ ACABA /2009/0189, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por Oliver Onassis Molina Sánchez, Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración y Unitaria (SENIAT), es todo”.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. MARIA DE LOS ANGELES TORRES CHANG, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.803.591, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso la forma como ocurrieron los hechos: “Eso se realizo en la adyacencia del Punto de control de peracal y durante el patrullaje encontramos surtiendo de gasolina el carro, es un viejo estacionado pegado a la casa y desde la puerta estaba surtiendo el vehiculo, tenia unas pimpinas dentro del vehiculo que al entrar a la casa había combustible dentro de la casa…es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la declarante de considerarlo pertinente A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Ese día detuvimos a dos ciudadanos al señor marcos y otra señora que no recuerdo el nombre….por el delito de deposito de Hidrocarburos estando en frontera es un delito…fue en la tarde… el tenia pimpinas de 20 litros……” A preguntas de la defensa, respondió: “ El procedimiento antes del control de Peracal a pocos metros del punto de control…en la ruta San Cristóbal San Antonio bajando..…el inmueble era una pared de cemento, rejas negras y tenia un aviso que prestaba o alquilaban el baño…En compañía Sargento Pérez y Sargento de la Oz…fueron dos testigo pero no recuerdo uno se llamaba Héctor y el otro no…al llegar la comisión detienen primero se detiene al Sr Marcos el carro estaba con el capo de frente hacia la calle…el carro surte debajo de la placa colocando combustible…en la puerta negra estaba parado el carro al frente…surtiendo es fue echándole combustible al vehiculo con un embudo o manguera no recuerdo exactamente, la pimpina era una pimpina de 20 litros…el surtidor de gasolina quedaba por detrás del vehiculo a la altura de la placa por esta se levantaba..a los dos se les incluyo en el mismo procedimiento...el señor estaba surtiendo de combustible y al lado de el habían mas pimpinas…no recuerda la cantidad de combustible que quedo en la pimpina…el estaba dentro de la vivienda y se supone que el tiene relación del caso..se decomisa alrededor de 90 pimpinas y lo que mas llama la atención era la presencia de niños..Habían pimpinas en varias capacidades…de 20, 60 litros y envases de refresco…habían llenos y vacíos..Habían envases de 4 litros… tenia una sala y el combustible estaba en un lavadero y tenia un negocio anexo era una bodega…el Landero estaba en un solar, la bodega se conecta con la casa…la comisión inspecciono la Bodega porque esta era parte de la bodega…era un carro marrón, no recuerdo el modelo de carros no se no se si era un malibu o un Capris..la señora declaro en ese momento que si vendía combustible para mantener a sus hijos...El inmueble queda cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: La casa queda mas arriba del cuerpo, es todo”.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar en la adyacencia del Punto de control de peracal, se produjo un hecho punible, en el cual encontraron surtiendo de gasolina el carro y al lado en una casa propiedad de la ciudadana Ana Josefa Contreras Duarte encontraron recipientes con gasolina, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

2. ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 27.697.378 ,manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la parte de atrás de la casa, cuando entraron los guardias y encontraron las pimpinas con la gasolina, y me detuvieron al señor ya lo tenían afuera…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “La verdad no se porque yo estaba dentro de la casa yo estaba con mi hijo el pequeño y no supe que paso …es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Me dedico a mi hogar en mi casa tengo una bodega…en mi casa me encontraron una pimpinas de gasolina…nunca he visto al señor marcos…cuando yo Salí a fuera a el ya lo tenían detenido…no se si hubo testigos de ese procedimiento…no se quien le estaba despachando gasolina al señor marcos porque yo estaba adentro con mi hijo… A preguntas de la defensa, respondió: La dirección de mi casa vía Peracal ruta San Cristóbal, San Antonio, bajando…mi casa queda cerca del punto de Control de la PTJ…bien arriba de la PTJ…mas arriba de la curva…llega en un carro particular…cuando lega la comisión la puerta de mi casa estaba cerrada…las puertas de mi casa antes eran rejas de color negra con vidrio..…no recuerdo lego la comisión de la Guardia Nacional…la comisión no me toca la puerta…había una ventanilla ella metió la mano y entro porque la puerta de mi casa no tenia seguro…no me mostraron orden de allanamiento ni nada…habían dos guardias mas que acompañaban a la Teniente…ella me dijo que yo estaba detenida por la gasolina que había en mi casa…la gasolina la encontraron atrás de la casa...cuando yo salgo estaba el señor afuera…cuando Salí el señor no tenia ninguna manguera cerca del vehiculo…afuera no habían mas vehículos…no vi ningún carro marrón…usted observo al señor marcos Borrero surtiendo gasolina con una pimpina de 20 litros, respondió NO…no observe ningunas pimpinas afuera…al momento del procedimiento solo estaba mi hijo…el tenia 5 meses…cuando me detuvieron le pedí el favor a una vecina que lo cuidara…en mi casa encontraron pimpinas de 4, 5 y 20 litros…el señor marcos nunca me pidió que le vendiera gasolina…no conozco al señor marcos…nunca supe cuantos litros de combustible consiguieron en mi casa…yo vi cuando sacaron las pimpinas detrás de mi casa… recuerdo cuantas fueron…es todo”. El Tribunal no tuvo preguntas para el Declarante. ”.

Declaración proveniente de una de las personas involucradas en el presente hecho, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar en la adyacencia del Punto de control de peracal, se produjo un hecho punible, en el cual en su casa encontraron recipientes con gasolina, y en la parte de afuera en la calle encontraron surtiendo de gasolina el carro propiedad del ciudadano Marcos Aurelio Borrero Pernia, la cual manifestó ante este Tribunal no conocer al ciudadano Marcos, que nunca lo había visto, que no tenia manguera y que cuando salio el estaba afuera detenido y que ella se encontraba dentro de su casa cuando ingresaron los funcionarios actuantes sin orden alguna, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.


3. HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad V.-9.136.950, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Cuando yo estaba en Peracal un efectivo de la Guardia me pidió la cedula de identidad y me dijo para que sirviera de testigo en un delito de deposito de combustible y me explico que el señor estaba trasladando gasolina, el carro estaba estacionado frente a la casa y allí había un poco de recipientes de gasolina y me indico que siguiera hacia adentro de la casa y que allí también funcionaba una bodega, adentro había muchos recipientes de gasolina, pimpinas de 20 litros y 30 litros, también había un menor de edad y una señora y me dijeron que colaborara para ser testigo de eso, es todo” A preguntas del Ministerio Publico, respondió: En ese momento detuvieron a dos personas, mi teniente me explico del procedimiento y que había que llamar al fiscal y no se cual es el fiscal…al momento que llegue el señor estaba al lado del vehiculo, ese carro tenia la boquilla en la parte de atrás, es todo” A preguntas de la defensa, respondió: Yo vivo en la calle 3 N° 15-47, San Antonio, cuando yo llegue como testigo aun no estaban dentro de la casa, el señor marcos estaba al lado del vehiculo…el señor marcos no estaba surtiendo gasolina…de la puerta de la casa al carro no había pimpinas ni nada de eso pero de la puerta para adentro si… todos los recipientes estaban dentro de la casa, es todo” A preguntas del Tribunal, respondió: El carro estaba estacionado frente a la casa como a un metro de distancia, es todo”.
Declaración proveniente de uno de los testigos, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar en la adyacencia del Punto de control de peracal, se produjo un hecho punible, en el cual encontraron surtiendo de gasolina el carro y al lado en una casa propiedad de la ciudadana Ana Josefa Contreras Duarte encontraron recipientes con gasolina, sin embargo, el mismo no indica que al señor Marcos lo encontraron surtiendo, que el estaba afuera y al lado del vehiculo, que no habían pimpinas afuera solo en la casa, razón que no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

4. PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.134.058, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Estábamos de comisión observamos un vehiculo Capris a la altura de mas arriba de Peracal, se estaba abasteciendo de gasolina y a un lado mas recipiente de gasolina y dentro de la casa estaba el deposito se detuvo en flagrancia las pimpinas de gasolina y envases llenas de combustible deteniendo la ciudadana y al señor, eso fue lo que sucedió, es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Quedo detenida la señora que era la dueña y el ciudadano acá presente…el queda detenido porque estaba en un deposito de combustible, el estaba al frente del portón de la casa, eso es ilegal echar combustible eso es presunto contrabando de combustible…el le estaba echando por el tanque de gasolina en la parte de atrás del carro frente a la casa de la señora…se le dijo que se quedara allí..le pedí la cédula de identidad por el delito de combustible…en la parte de atrás debajo de la maletera…echando gasolina de unas pimpinas de 2 litros de refresco, de 2 litros y adentro habían muchas pimpinas mas…A pregunta de la defensa, respondió: La casa queda de San Cristóbal San Antonio, después de Cunaviche subiendo, portón rojo, el capo del carro estaba frente a la carretera…cuando se hace el procedimiento los testigos se busca después porque llegamos en flagrancia…500 metros del punto de control al procedimiento.. el señor estaba abasteciendo con un envase de 2 litros de refresco…no estaba surtiendo con un embudo..a el le decomisan la pimpina que estaba echando, solo la pimpina que el echaba…no recuerdo cuantas pimpinas tres de 30 litros y 16 de 2 litros, de 20 eran 4 y 5 vacías…yo firme al acta del procedimiento…en el acta esta la cantidad…con el sargento de la Oz…el señor marcos me dijo que estaba sin combustible…el testigo llego después de la detención de flagrancia, es todo”.
Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar en la adyacencia del Punto de control de peracal, se produjo un hecho punible, en el cual encontraron surtiendo de gasolina el carro con una envase de refresco de capacidad para dos litros y al lado en una casa propiedad de la ciudadana Ana Josefa Contreras Duarte encontraron recipientes con gasolina, sin embargo, entra en contradicción con la declaración de su compañera en el proceso al indicar este que surtia su vehiculo con envase de dos litros y la funcionaria con uno de veinte litros, por lo tanto no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

5. JORGE DE LA HOZ RIGUAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.412.305, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue mas arriba del puesto de peracal, nos encontrábamos de patrullaje, el sargento mayor de segunda Pérez y mi persona, el señor se encontraba suministrando combustible a un vehículo vino tinto, verificamos el área donde se estaba abasteciendo el vehículo, éste estaba estacionado frente a una casa, nos asomamos a la casa en la cual detrás de la puerta habían 10 pimpinas vacías, donde se presume que había un depósito, entramos y habían 4 pimpinas de 30 litros llenas y de 20 litros de presunto combustible, en la parte izquierda hay una bodega, dentro de la bodega habían 9 pimpinas de presunto combustible de 4 litros cada uno, habían 14 pimpinas de refresco de dos litros, había una pimpina de 15 litros de presunto combustible, el motivo de entrar a la vivienda es porque en la maleta del carro daba para la casa a 60 centímetros del carro, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “fueron dos personas aprehendidas, el señor estaba suministrando combustible a su vehículo por la parte trasera del mismo, una pimpina de dos litros, un líquido de olor fuerte y penetrante, gasolina, hay que esperar el resultado de la experticia determine si es o no A preguntas de la defensa, respondió: “eso fue como las 4:40 de la tarde del mes de abril no recuerdo el día exacto, no recuerdo la fecha exacta, el vehículo se encontraba estacionado frente a la casa, la casa esta en la vía principal, el carro estaba ubicado en la casa que se encontraba al lado izquierdo, el frente del carro se encontraba hacía la carretera, y la parte posterior frente a la casa, subiendo a mano izquierda esta la casa, el carro estaba estacionado de retroceso, el carro tenía el frente a la vía principal, yo venía en un vehículo particular, desconozco las características del vehículo, uno se montaba en cualquier carro, si salíamos en la patrulla ya todo el mundo sabía que íbamos a patrullar, no recuerdo la normativa de la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, yo estoy destacado en peracal, la cantidad de gasolina son aproximadamente 4 pimpinas de 30 litros, 4 de 20 litros, 9 pimpinas de 4 litros, y catorce de dos litros, aproximadamente 264 litros, mas una de 15 litros, 279 litros, el suministro aproximadamente dos litros en un recipiente de refresco de dos litros, al vehículo le solicitaron la experticia al tanque y la cantidad de combustible, no encontramos en la maleta nada, el señor sólo tenía la pimpina de dos litros en la mano, cuando el señor estaba echando el combustible en el carro no estaban los testigos, los testigos llegaron un minuto después, vieron lo que estaba dentro de la casa, los testigos observaron que había embudo y recipiente, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: el señor no era el propietario de la casa donde se encontraba el vehículo, desconozco si tenía relación con la dueña de la casa, es todo”.
Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar en la adyacencia del Punto de control de peracal, se produjo un hecho punible, en el cual encontraron surtiendo de gasolina el carro al señor Marcos Borrero y al lado en una casa propiedad de la ciudadana Ana Josefa Contreras Duarte, en la cual encontraron recipientes con gasolina, sin embargo, manifestó que los testigos observaron el embudo con el cual surtía al carro de combustible, sin embargo en las actas no aparece reflejado el mismo como evidencia, por tanto no permite estimar ni inferir la autoría material del ciudadano Marcos Borrero como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

6. SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.167.927, Funcionario de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de dos muestras que fueron trasladadas, en un recipiente cilíndrico, dando como resultado de que era combustible, se le hicieron análisis, arrojando positivad de hidrocarburo puro, se le hace una prueba de hollín dando positiva también, dando como resultado que era gasolina, es todo” El Ministerio Público no realizo preguntas” La defensa, al igual que el Tribunal no pregunta..
Declaración proveniente de uno de los funcionarios expertos, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer que el liquido encontrado dentro de los recipientes es gasolina, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

7. JAVIER ALEXIS BUEAÑO CHACÓN, venezolano mayor de edad, nacido el 09 de abril de 1.979, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.938, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial de estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-1112, de fecha 14 de abril de 2009, corriente al folio 24 al 30 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una inspección técnica a 42 envases plásticos, 14 cilíndricos y rectangulares, estaban usados y traslucidos, estos tenían capacidad de 20 litros cada uno”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Al momento de hacer el estudio los envases estaban vacíos”… “Algunos de estos envases tenían un olor fuerte a combustible gasolina”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante. El Juez no tuvo preguntas para el declarante.
Declaración proveniente de uno de los funcionarios expertos, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer que se trató de una inspección técnica a 42 envases plásticos, 14 cilíndricos y rectangulares, estaban usados y traslucidos, estos tenían capacidad de 20 litros cada uno, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.
8. OLIVER ONASSIS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de mayo de 1.970, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.429, funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley y de las razones de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/0189, de fecha 15 de abril de 2009 y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trató de una retención de gasolina hice el reconocimiento en el comando del combustible, cuantos litros habían y justipreciarlo, es todo”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público la declarante respondió: “Para la exportación de gasolina la ley establece los requisitos en el artículo 62”… “Yo hago el reconocimiento en el comando no se de donde viene la gasolina”… “Nos entregan el acta de retención y la llevan para hacerle el reconocimiento… A preguntas de la defensa el declarante respondió: “La gasolina no tiene restricción arancelaria, el articulo 62 habla de el almacenamiento y distribución. … El Juez no tuvo preguntas para el declarante…
Declaración proveniente del funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, quien determino que se trató de una retención de gasolina en la cual realizo el reconocimiento en el comando del combustible, cuantos litros habían y justipreciarlo, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona como cómplice en el deposito ilícito de combustible.

TITULO V
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA

En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto de la declaración de los testigos, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, y de las documentales, no se puede colegir que este ciudadano haya tenido algún tipo de participación en el delito que se le atribuye.
Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.
Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.
Ninguna prueba analizada en su conjunto ni individualmente permiten establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, debido a que las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en los hechos que dan origen a la presente averiguación, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VI
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369.

TITULO VII
DE LA ENTREGA DEL VEHICULO

En virtud de lo sentencia absolutoria decretada el 01 de febrero del 2010, y por cuanto el vehiculo retenido en el procedimiento, no es relevante al mismo, este Tribunal acuerda la entrega del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice; colores: Plata y Vino Tinto; año: 1.979; placas: ALL-681; serial de carrocería: IN696JV112569; serial de motor: GJV112569, retenido en el procedimiento de fecha 13 de abril de 2009 a su propietario, una vez acredite fehacientemente su propiedad.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, incurso en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano MARCOS AURELIO BORRERO PERNIA.

TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice; colores: Plata y Vino Tinto; año: 1.979; placas: ALL-681; serial de carrocería: IN696JV112569; serial de motor: GJV112569, retenido en este procedimiento a su propietario, una vez acredite fehacientemente su propiedad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dos (02) días del mes de Febrero del año 2010.-





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO




SECRETARIA (O)
SP11-P-2009-001210