REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000249
ASUNTO : SP11-P-2010-000249



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
“Siendo las 07 horas de la mañana del día 08 de febrero de 2010, salieron los funcionarios actuantes a la estación de servicio la 56 en virtud de una denuncia de que había un ciudadano cobrando plata en la entrada de la estación de servicio, frente a la misma observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma y emprendió veloz carrera por la avenida Venezuela logrando su captura frente al cementerio de San Antonio, al capturarlo opuso resistencia por lo que llamaron a dos testigos para la revisión del ciudadano, el mencionado ciudadano quedó identificado como ENRIQUE PORRAS TORRES, al realizarle la inspección personal encontraron en uno de sus bolsillos traseros la cantidad de trescientos veintidós mil (322) bolívares, seguidamente procedieron a efectuar llamada a la fiscal del ministerio Público Yolanda Elena Parada Arellano”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 09 de febrero de 2010, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1090389231, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.987, de 22 años de edad, hijo de Esperanza Cuadros (v) y enrique Porras (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en villa del rosario, Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, seguidamente el Tribunal le nombra a la Defensor privado Abogado Tito Adolfo Merchán, inscrito en el inpreabogado N° 83.139, con domicilio procesal en calle 8, N° 6-57, barrio pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia de en la presente causa fue agregado nombramiento de defensor privado realizado por el imputado de autos, al cual se realiza la respectiva aceptación en este acto. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán “Solicitó sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, solicito se acuerde el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “Siendo las 07 horas de la mañana del día 08 de febrero de 2010, salieron los funcionarios actuantes a la estación de servicio la 56 en virtud de una denuncia de que había un ciudadano cobrando plata en la entrada de la estación de servicio, frente a la misma observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma y emprendió veloz carrera por la avenida Venezuela logrando su captura frente al cementerio de San Antonio, al capturarlo opuso resistencia por lo que llamaron a dos testigos para la revisión del ciudadano, el mencionado ciudadano quedó identificado como ENRIQUE PORRAS TORRES, al realizarle la inspección personal encontraron en uno de sus bolsillos traseros la cantidad de trescientos veintidós mil (322) bolívares, seguidamente procedieron a efectuar llamada a la fiscal del ministerio Público Yolanda Elena Parada Arellano.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1090389231, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.987, de 22 años de edad, hijo de Esperanza Cuadros (v) y enrique Porras (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en villa del rosario, Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1090389231, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.987, de 22 años de edad, hijo de Esperanza Cuadros (v) y enrique Porras (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en villa del rosario, Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1090389231, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.987, de 22 años de edad, hijo de Esperanza Cuadros (v) y enrique Porras (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en villa del rosario, Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Obligación de presentar un custodio venezolano que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, que deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1090389231, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.987, de 22 años de edad, hijo de Esperanza Cuadros (v) y enrique Porras (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en villa del rosario, Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS ENRIQUE PORRAS TORRES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Obligación de presentar un custodio venezolano que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, que deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de libertad
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA