REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000214
ASUNTO : SP11-P-2010-000214


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ RANGEL CARDENAS
DEFENSOR: ABG. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ y TITO CUERVO SALAMANCA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-778, quienes refieren que en fecha 02 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, recibieron reporte a su sede de Comando, del centro Médico la Colonia, ubicado en la Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual se presentaba una situación de alteración del orden público, ocasionada supuestamente por un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez, por lo que se trasladaron a lugar. Una vez en sitio observaron a una persona en apariencia adolescente que golpeaba la puerta de acceso del referido centro asistencial quien huyo al serle dada la voz de alto, mientras que en el interior del local un ciudadano agredía al supervisor de seguridad, lanzando al piso objetos de la barra de atención al publico, por lo que procedieron a intervenir a éste ciudadano quien asumía una actitud violenta y al adolescente quienes se resintieron a la actuación policial, colocando al menor de edad a deposición de la Fiscalía especializada; y adulto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien quedó identificado como FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio 06, Denuncia de fecha 02 de febrero de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, Medico de Guardia en el Centro Médico la Colonia, quien refiere la forma como ocurrieron los hechos y como las personas aprehendidas causaron daños físicos en el lugar agrediendo incluso al personal de seguridad, por lo que debieron llamar a los funcionarios policiales, quienes también; dice, fueron victimas de las agresiones de estros ciudadanos.
• Al folio 07, Entrevista, de fechas 02 de febrero de 2010, rendida por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Yorker Javier Peña, vigilante de seguridad del centro Clínico la Colonia, quien refirió bajo su óptica como ocurrieron los hechos de violencia y resistencia ala autoridad, en los cuales estarían involucrados los aprehendidos.
• Del folio 24 al 27, corre inserta Acta de Inspección Técnica Nº 076, de fecha 03 de febrero de 2010, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, acompañada por fijaciones fotográficas, en las cuales se ilustra el lugar de los hechos, y los daños físicos a la estructura del local, supuestamente hechos por los aprehendidos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 04 de febrero de 2010, siendo las 06:40 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el Fiscal Vigésimo Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Viany Maribel Niño Ruiz, y Tito Cuervo Salamanca, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números 9.219.277 y 19.086.469, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 84.448 y 105.541, en su orden, con domicilio procesal establecido en el Edificio Forum, plata baja, oficina 13-A, San Cristóbal estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el cargo que se nos asigna y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a loa defensores del imputado quienes hicieron sus alegatos de defensa solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su defendido. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-778, quienes refieren que en fecha 02 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, recibieron reporte a su sede de Comando, del centro Médico la Colonia, ubicado en la Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual se presentaba una situación de alteración del orden público, ocasionada supuestamente por un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez, por lo que se trasladaron a lugar. Una vez en sitio observaron a una persona en apariencia adolescente que golpeaba la puerta de acceso del referido centro asistencial quien huyo al serle dada la voz de alto, mientras que en el interior del local un ciudadano agredía al supervisor de seguridad, lanzando al piso objetos de la barra de atención al publico, por lo que procedieron a intervenir a éste ciudadano quien asumía una actitud violenta y al adolescente quienes se resintieron a la actuación policial, colocando al menor de edad a deposición de la Fiscalía especializada; y adulto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien quedó identificado como FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Asistir a los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Asistir a los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA