REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003090
ASUNTO : SP11-P-2009-003090
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Febrero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003092, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra los ciudadanos: ALEXIS CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.693.582, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.816.132, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de octubre de 2009 siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban en el punto de control fijo El Vallado, observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi que venía en sentido San Pedro del Río, Vallado – Ureña, indicándole al conductor que se detuviera para revisión de rutina, procedieron a revisar el vehículo encontrándole en forma oculta debajo de los asientos y de las alfombras recipientes plásticos (pimpinas9 de diferentes capacidades y en el porta maletas llevaba 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos y un precio unitario por cajas de 50 bolívares para un total de 750 Bs, en vista de la situación procedieron a la detención de los mismos quedando identificados como ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 742, de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El vallado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010), se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.693.582, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.816.132, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena parada Arellano, los imputados de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Betty sanguino Pérez, actuando en este acto, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los mismos si deseaban declarar, a lo que manifestaron, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaban declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto PANZA GUTIÉRREZ MARÍA ANTONIETA, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3494, de fecha 29-10-2009, 2) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe dictamen pericial No. 678, de fecha 29-10-2009, 3) ÁNGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, funcionario de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, 4) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de Seriales No. 306, de fecha 30-10-2009, 5) S/S GUAJE RAMÍREZ JOAQUINE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 6) SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 7) OVIDIO RANGEL CARVAJAL, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL No. 678, de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 MG para un total de 6 kilogramos, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “Esta Mercancía es de Origen Nacional y su valor equivale a (9) Unidades Tributarias”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 29-10-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, 3) Experticia de Seriales No. 306, de fecha 30-10-2009, practicada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas que los seriales de carrocería y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano ALEXIS CASALLAS DELGADO quedando EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente y una vez en sala el acusado ALEXIS CASALLAS DELGADO, impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para ciudadanos acusados , a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), siendo las siguientes:

TESTIMONIALES: 1) Experto PANZA GUTIÉRREZ MARÍA ANTONIETA, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3494, de fecha 29-10-2009, 2) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe dictamen pericial No. 678, de fecha 29-10-2009, 3) ÁNGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, funcionario de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, 4) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de Seriales No. 306, de fecha 30-10-2009, 5) S/S GUAJE RAMÍREZ JOAQUINE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 6) SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 7) OVIDIO RANGEL CARVAJAL, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL No. 678, de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 MG para un total de 6 kilogramos, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “Esta Mercancía es de Origen Nacional y su valor equivale a (9) Unidades Tributarias”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 29-10-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, 3) Experticia de Seriales No. 306, de fecha 30-10-2009, practicada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas que los seriales de carrocería y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido a los ciudadanos: ALEXIS CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.693.582, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.816.132, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales de los ciudadanos acusados, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de la admisión de hechos de los ciudadanos antes identificados se disminuye un medio de la pena y en fundamento a lo estipulado en la ley especial se aumenta un tercio de la pena a imponer por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS OCHO MESES (08) DE PRISION.

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Especial.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificados, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión. Así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra ALEXIS CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.693.582, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.816.132, hijo de Juan Bautista Casallas (V) y de María Cenaida Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 1, No. 7-160, diagonal al Trailer, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-673.93.02, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la ley Especial.

CUARTO: SE MANTIENE a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificados, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO: Se exonera a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad, con excepción a los aquí sentenciados.

SÉPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA