REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000201
ASUNTO : SP11-P-2010-000201
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): RAUL RICARDO SISA LEAL
DEFENSOR (A): ABG. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo las 12:30 de la tarde, los funcionarios actuantes siguiendo investigación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se trasladaron específicamente hasta la parada de las camionetas de transporte público con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de practicar inspección técnica de lugar del hecho, en el mencionado lugar lograron avistar a un ciudadano que presentaba las características fisonómicas del ciudadano denunciado, dicho ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud dudosa, por lo que procedieron a solicitarle documentación personal, quedando identificado como SISA LEAL RAUL RICARDO, le informaron que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la LOPNA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 03 de febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAUL RICARDO SISA LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Otilia Leal (v) y Pedro Pablo siso (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uraca, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, los abogados Rómulo Medina Villamizar, inscrito en el inpreabogado N° 104.633, con domicilio procesal en centro profesional forum, oficina 1-A, diagonal al edificio nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, Abg. Moreno Rangel Gabriel Sabino, inscrito en el inpreabogado N° 143.259, con domicilio procesal en centro profesional forum, oficina 1-A, diagonal al edificio nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAUL RICARDO SISA LEAL a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: RAUL RICARDO SISA LEAL “yo si castigue al niño le di unas nalgadas porque se hizo pupu, pero el a veces pide el baño, como se hizo pupu y lo llevaba al baño y no hacia me dio rabia y lo castigue, lo de las mejillas fue porque el domingo estaba solo con el y tuve que irme a trabajar cuando volví ya tenía las mejillas así, el niño de tanto darse con los dedos se pelo, lo castigue en las nalgas, lo regañe, no se que le paso porque yo vivo en el campo, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Rómulo Medina Villamizar Oída el ministerio Público estamos contestes con la flagrancia, con el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Siendo las 12:30 de la tarde, los funcionarios actuantes siguiendo investigación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se trasladaron específicamente hasta la parada de las camionetas de transporte público con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de practicar inspección técnica de lugar del hecho, en el mencionado lugar lograron avistar a un ciudadano que presentaba las características fisonómicas del ciudadano denunciado, dicho ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud dudosa, por lo que procedieron a solicitarle documentación personal, quedando identificado como SISA LEAL RAUL RICARDO, le informaron que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la LOPNA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: RAUL RICARDO SISA LEAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano RAUL RICARDO SISA LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Otilia Leal (v) y Pedro Pablo siso (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uraca, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por cuanto es de nacionalidad venezolana y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) prohibición de involucrarse en hechos punibles, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 5) Obligación de presentar un custodio que deba presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta, para que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: RAUL RICARDO SISA LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Otilia Leal (v) y Pedro Pablo siso (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uraca, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RAUL RICARDO SISA LEAL, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) prohibición de involucrarse en hechos punibles, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 5) Obligación de presentar un custodio que deba presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta, para que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA