REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000200
ASUNTO : SP11-P-2010-000200
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 02 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la vía que conduce de capacho hasta San Antonio, resolicitaron a un conductor que redujera la velocidad y se aparcara al lado derecho de la carretera, posteriormente observaron a un ciudadano del sexo masculino a quien le solicitaron su documentación personal, haciendo entrega el mismo de una cédula de identidad venezolana para extranjeros, a nombre de SINISTERRA FILIGRAMA HENRY, procedieron a verificar la misma ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que el ciudadano no se encuentra solicitado y presenta registro policial por el delito de lesiones, seguidamente constataron que la cédula de identidad presenta sistemas de seguridad y soportes falsos, le solicitaron información al ciudadano en relación a la adquisición de la cédula, manifestando haber obtenido el documento en la ciudad de Caracas, distrito federal, en un operativo de la ONIDEX, seguidamente le informaron el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 03 de febrero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.165.446, nacido en fecha 13 de marzo de 1.956, de 54 años de edad, hijo de Alicia Filigrama (v) y reinaldo Sinesterra (f), soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Valencia, sector San José de tarbes, barrio mañonguito, calle 153-C con avenida 97, casa N° 97D-29, Estado Carabobo, teléfono 0416-7420156, 0416-9845109. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada Wendy Prato Caballero, inscrita en el inpreabogado N° 104.105, con domicilio procesal en avenida Veenzuela con calle 5, edificio milenium, piso 2, oficina N° 2, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HENRY SINISTERRA FILIGRAMA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wendy Prato Caballero solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, me acojo a la solicitud de procedimiento abreviado, con lo expuesto por el ministerio público y nos acogemos a tal solicitud, es todo”.
FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 02 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la vía que conduce de capacho hasta San Antonio, resolicitaron a un conductor que redujera la velocidad y se aparcara al lado derecho de la carretera, posteriormente observaron a un ciudadano del sexo masculino a quien le solicitaron su documentación personal, haciendo entrega el mismo de una cédula de identidad venezolana para extranjeros, a nombre de SINISTERRA FILIGRAMA HENRY, procedieron a verificar la misma ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que el ciudadano no se encuentra solicitado y presenta registro policial por el delito de lesiones, seguidamente constataron que la cédula de identidad presenta sistemas de seguridad y soportes falsos, le solicitaron información al ciudadano en relación a la adquisición de la cédula, manifestando haber obtenido el documento en la ciudad de Caracas, distrito federal, en un operativo de la ONIDEX, seguidamente le informaron el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.165.446, nacido en fecha 13 de marzo de 1.956, de 54 años de edad, hijo de Alicia Filigrama (v) y reinaldo Sinesterra (f), soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Valencia, sector San José de tarbes, barrio mañonguito, calle 153-C con avenida 97, casa N° 97D-29, Estado Carabobo, teléfono 0416-7420156, 0416-9845109, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identifica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días ante el Tribunal, 2) prohibición de involucrarse en hechos punibles, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: HENRY SINISTERRA FILIGRAMA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.165.446, nacido en fecha 13 de marzo de 1.956, de 54 años de edad, hijo de Alicia Filigrama (v) y reinaldo Sinesterra (f), soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Valencia, sector San José de tarbes, barrio mañonguito, calle 153-C con avenida 97, casa N° 97D-29, Estado Carabobo, teléfono 0416-7420156, 0416-9845109, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado HENRY SINISTERRA FILIGRAMA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días ante el Tribunal, 2) prohibición de involucrarse en hechos punibles, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA