REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero del 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002824
ASUNTO : SP11-P-2009-002824


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GUSTAVO QUINTERO PACHECO
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Públicaeste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 28 de Septiembre del 2009; siendo las 18: 30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero DE LA HOZ JORGE LUIS Y SARGENTO PRIMERO PERNIA NIETO JHOAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observamos acercarse un vehiculo de color negro, marca Chevrolet, modelo optra, procedente de Cúcuta con destino a localidad de ureña, al momento de pasar por el punto de control note aptitud nerviosa en uno de los ocupantes del vehiculo que viajaba en el asiento delantero como copiloto se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía se les solicito la documentación personal a los ocupantes bajándose del mismo una ciudadana que se identifico como NORA ORTEGA ROJAS, y el ciudadano que viajaba como pasajero presento una cedula de residencie de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, donde se pudo detectar que dicho documento presentaba irregularidades; específicamente en la fotografía y en el vaciado de la misma en vista de lo observado se presume que dicho documento es falso por lo que se realizo llamada telefónica a la oficina SICOPOL, siendo atendidos por el funcionario JOSE RAMIREZ GARCIA, operador de guardia quien informo que el numero de cedula no registra en el sistema, se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados los mismos como ENDER RAFAEL ESPAÑA Y JOSE LUIS BENITEZ VERA, quedando detenido preventivamente el ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- AL folio 02 y vuelto de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 658 de fecha 28 de Septiembre del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 04 y 05 de las actas corre inserta actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ENDER RAFAEL ESPAÑA Y JOSE LUIS BENITEZ VERA.
3.- al folio 15 al 18 corre inserto DICTAMEN GRAFOCTECNICO signado con el N° 3081.
4.- Al folio 19 de las actas corre inserto documento de identidad.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince horas (10:15) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Encargada Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a QUINTERO PACHECO GUSTAVO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas TESTIMONIALES: 1) s/1 PERNÍA NIETO JHOAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 2) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 3) ESPAÑA PALACIOS ENDER RAFAEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) BENITEZ VERA JOSÉ LUIS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa,5) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009, realizado a la cédula de identidad No. E-83.928.072, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la fotografía y los datos impresos en el soporte no son los utilizados por Misión Identidad (Falsos)…corresponden Cédula de Identidad para ciudadanos Extranjeros (Es Falsa)”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública; Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) s/1 PERNÍA NIETO JHOAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 2) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 3) ESPAÑA PALACIOS ENDER RAFAEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) BENITEZ VERA JOSÉ LUIS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa,5) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009, realizado a la cédula de identidad No. E-83.928.072, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la fotografía y los datos impresos en el soporte no son los utilizados por Misión Identidad (Falsos)…corresponden Cédula de Identidad para ciudadanos Extranjeros (Es Falsa)”.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y los representantes de las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN(01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Febrero del 2010 del 2009 hasta el 02- de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) s/1 PERNÍA NIETO JHOAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 2) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 3) ESPAÑA PALACIOS ENDER RAFAEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) BENITEZ VERA JOSÉ LUIS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa,5) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial Grafo técnico No. LC-LR-1-DIR-DF-2009/3081, de fecha 29-09-2009, realizado a la cédula de identidad No. E-83.928.072, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la fotografía y los datos impresos en el soporte no son los utilizados por Misión Identidad (Falsos)…corresponden Cédula de Identidad para ciudadanos Extranjeros (Es Falsa)”.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado QUINTERO PACHECO GUSTAVO, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado QUINTERO PACHECO GUSTAVO, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA