REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero del 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002051
ASUNTO : SP11-P-2009-002051


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, hijo de Carlos Olivares (v) y de María Arrieta Gómez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, al frente de la Fabrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-878.46.23 (esposa), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 10 de julio de 2009, en el Barrio 23 de mayo, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y fueron referidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, se constituyeron en comisión previa denuncia formulada por la victima un adolescente cuyas iniciales del nombre son J. M. C. M., a la dirección en comento, y al llegar al lugar éste último les señaló el lugar en el cual supuestamente fue victima de agresión física por parte de un ciudadano, indicándoles a un transeúnte del lugar como a la persona a quien el responsabilizaba de las mismas, al que procedieron a intervenirle policialmente, ciudadano este que les indicó que habría tenido una riña con la victima, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frete a ls Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M, (imputado de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.


Además del Acta Policial, el ministerio produce para dar por comprobada la comisión del hecho punible atribuido a JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, pudiera ser autor de los hechos imputados, el Ministerio Público produce:
1- Acta de Denuncia (folio 02 de las actas), de fecha 10 de junio de 2009, rendida por la victima adolescente J. M. C. M., quien relato su versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando al aprehendido como el autor de las lesiones sufridas.
2- Al folio (06) Acta de Nacimiento Nº 501, de fecha 22 de julio de 1.999, perteneciente a la victima, de la cual se evidencia se trata de un menor de edad.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta horas (09:40) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, hijo de Carlos Olivares (v) y de María Arrieta Gómez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, al frente de la Fabrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-878.46.23 (esposa), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima acompañada de su representante legal ciudadana Anyely Liliana Martínez.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective REYVER IVAN BALAGUERA, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, y quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 2) Agente JOHAN NAVARRO, quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 3) JHONY MAURICIO CARRILLO MARTÍNEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-0429, practicado a la víctima, refiriendo entre otras cosas el Experto: “…no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”. Por su parte la representante legal de la víctima ciudadana Anyely Liliana Martínez expuso: “No me opongo con lo solicitado por el señor, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, hijo de Carlos Olivares (v) y de María Arrieta Gómez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, al frente de la Fabrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-878.46.23 (esposa), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez; Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Detective REYVER IVAN BALAGUERA, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, y quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 2) Agente JOHAN NAVARRO, quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 3) JHONY MAURICIO CARRILLO MARTÍNEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-0429, practicado a la víctima, refiriendo entre otras cosas el Experto: “…no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y los representantes de las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, hijo de Carlos Olivares (v) y de María Arrieta Gómez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, al frente de la Fabrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-878.46.23 (esposa), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN(01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Febrero del 2010 del 2009 hasta el 03 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, 5.- asistir a todos los demás actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, hijo de Carlos Olivares (v) y de María Arrieta Gómez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, al frente de la Fabrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-878.46.23 (esposa), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Detective REYVER IVAN BALAGUERA, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, y quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 2) Agente JOHAN NAVARRO, quien suscribe Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, 3) JHONY MAURICIO CARRILLO MARTÍNEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 293, de fecha 10-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-0429, practicado a la víctima, refiriendo entre otras cosas el Experto: “…no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jhony Mauricio Carrillo Martínez; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, 5.- asistir a todos los demás actos del proceso.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA