REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000134
ASUNTO : SP11-P-2010-000134

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor Betty Sanguino en su carácter de defensor público del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PEREZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 23-01-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 26-01-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de enero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0723ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, recibieron reporte desde su sede de comando ordenándoles trasladarse a el Barrio “La Goajira”, concretamente en las adyacencias de la fábrica de plásticos “”Martínplas”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ya que en el referido lugar un hombre estaría agrediendo a su “concubina”. Al llegar al lugar, visualizaron a un individuo de sexo masculino, al llegar a la referida fábrica los abordó una ciudadana de nombre Yudy Mayerly Casas (victima de autos) quien les señaló que el referido ciudadano le habría amenazado con una navaja, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 23 de enero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra según se versión como ocurrieron los hechos, y como fue amenazada por el imputado.

- En fecha 23-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-01-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JONHKAR JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-01-2010, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000134
ASUNTO : SP11-P-2010-000134

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor Betty Sanguino en su carácter de defensor público del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PEREZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 23-01-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 26-01-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de enero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0723ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, recibieron reporte desde su sede de comando ordenándoles trasladarse a el Barrio “La Goajira”, concretamente en las adyacencias de la fábrica de plásticos “”Martínplas”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ya que en el referido lugar un hombre estaría agrediendo a su “concubina”. Al llegar al lugar, visualizaron a un individuo de sexo masculino, al llegar a la referida fábrica los abordó una ciudadana de nombre Yudy Mayerly Casas (victima de autos) quien les señaló que el referido ciudadano le habría amenazado con una navaja, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 23 de enero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra según se versión como ocurrieron los hechos, y como fue amenazada por el imputado.

- En fecha 23-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-01-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JONHKAR JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-01-2010, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA