REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000379
ASUNTO : SP11-P-2010-000379

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDISON SANDOVAL QUIROGA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada del día 21 de enero de 2010, en el Barrio Pueblo Nuevo, entre carreras 7 y 8, detrás de la Unidad Educativa, República de Cuba, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a un ciudadano en lo que consideraron una actitud sospechosa, quien al avistarles emprendió huida logrando aprehenderle, manifestándoles el mismo ser consumidor de drogas localizando luego de intervenirle policialmente dentro de su vestimenta tres envoltorios de papel contentivos de de una sustancia marón, y restos vegetales que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta droga, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: EDINSON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante señalando que el mismo posee antecedentes policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Violencia Física.

Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:
Al folio (13) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-092-10, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista III, Nerza Rivera de Contreras, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado tres (03) envoltorios, uno contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y dos contentivos de un polvo de color beige con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy 22 de febrero de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, c.c: 98.056.779,con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; la Fiscal Vigésimo Primero Encargada del Ministerio Público Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, seguidamente el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Wilma Castro Galavíz. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícita incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple de la presente acta.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Lo único que quiero decir es que soy consumidor de drogas, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida La presente averiguación se inició aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada del día 21 de enero de 2010, en el Barrio Pueblo Nuevo, entre carreras 7 y 8, detrás de la Unidad Educativa, República de Cuba, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a un ciudadano en lo que consideraron una actitud sospechosa, quien al avistarles emprendió huida logrando aprehenderle, manifestándoles el mismo ser consumidor de drogas localizando luego de intervenirle policialmente dentro de su vestimenta tres envoltorios de papel contentivos de de una sustancia marón, y restos vegetales que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta droga, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: EDINSON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante señalando que el mismo posee antecedentes policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Violencia Física.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de EDINSON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado EDINSON SANDOVAL QUIROGA esta señalados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a tratamiento de orientación psicológica 4.- Presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDINSON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita encontrada en posesión del aprehendido.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a tratamiento de orientación psicológica 4.- Presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

EL SECRETARIO