REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000367
ASUNTO : SP11-P-2010-000367
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ:ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ORLANDO DÍAZ y CESAR ALFREDO JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA
DE LOS HECHOS
El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Sargento Segundo PULIDO RAMIREZ JOSE VICENTE, y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES ENDER LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, y MARIA ISABEL ARISTIZABAL CASTAÑEDA, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca Tina Valente y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA Y CAMILO JESUS JAIMES GELVES, procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 098 de fecha 19 de Febrero el 2010, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- A los folios 5 y 6 de las actas corre insertas actas de entrevistas a los ciudadanos LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA Y CAMILO JESUS JAIMES GELVES, testigos del procedimiento.
3.- Al folio 16 de las actas procesales corre inserta Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Prescintaje signado con el N° 0564, EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA DA COMO RESULTADO POSITIVO APRA COCAINA.-

4.- a LOS FOLIOS 20 AL 34 corre inserta copia fotostáticas del dinero incautado.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 19 de Febrero de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Rita de Jesus Molina, Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg.Flor Maria Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto el aprehendido JOSE ORLANDO DIAZ, “Si deseo declarar por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró al ciudadano Cesar Alfredo Jimenez ” El Tribunal impuesto ya del precepto constitucional e impuesto de las alternativas antes descritas, preguntó nuevamente al imputado JOSE ORLANDO DIAZ, si deseaba declarar, manifestando este que SI, refiriendo lo siguiente: “Primero que todo yo me encontraba en mi casa y llegaron los funcionarios abrí la puerta, pasaron para el cuarto de Cesar y encontraron envoltorios de marihuana, y en la cocina encontraron la cocaína, en mi cuanto no encontraron nada de droga y eso es del señor porque yo no consumo, después que agarraron esa droga un P.T.J, me agarro del cuello y el otro me golpeo en la cara y me pregunto que donde estaba la droga yo les dije que cual droga les dije que la droga que encontraron es del señor ”... A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: esa droga es del señor Cesar, la abuela es la propietaria de la vivienda ella me crío a mi; todos tenemos acceso a la cocina, si es estado detenido antes por trafico y distribución de droga; es todo La Defensa y el Tribunal no tuvo preguntas para el declarante.” En este estado la Juez ordena ingresar de nuevo a Sala al imputado CESAR ALFREDO JIMENEZ, quien igualmente libre de juramento y coacción manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: La droga que me consiguieron es mía la consiguieron en la cocina y en el cuarto; yo consumo desde los 10 años, lo que pasa es que yo semanal cargo cemento, y compro droga yo la consumo, y entre una mas fuma mas consume y no me pega hambre; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo llegue a esa casa a vivir ahí, era marihuana, y la otra que consiguieron no se como se llama; la droga la tenia guardada en la cocina y en mi cuarto; yo entro a la cocina hacer café, José orlando es obrero; es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los aprehendidos Abg. Rita de Jesús Molina; quien manifestó: Ciudadana Juez una vez de que declararon mis defendidos en vista de la concordancia de la declaración de ambos solicito se desestime la flagrancia a mi defendido José Orlando Díaz; y por ende la libertad plena, solicito se le practique a mi defendido un examen forense por las lesiones ocasionadas al mismo por los funcionarios, solicitando se remite copia de la presente causa a los derechos fundamentales, en cuanto a mi defendido Cesar, abogo a favor de él la presunción de inocencia y pido para él una Medida Cautelar, solicito igualmente se le practique una examen toxicológico ya que mi defendido a manifestado que es consumidor, por último solicito copia del acta, es todo.
que se opone a la solicitud del Ministerio Público de una Medida de Privación Preventiva de Libertad para el aprehendido Wilson Mora Jaimes, alegando de que de las actas del expediente no se evidencia su vinculación con los hechos que le son señalados, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para ambos aprehendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Sargento Segundo PULIDO RAMIREZ JOSE VICENTE, y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES ENDER LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, y MARIA ISABEL ARISTIZABAL CASTAÑEDA, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca Tina Valente y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA Y CAMILO JESUS JAIMES GELVES, procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención a los imputados JOSE ORLANDO DIAZ, y CESAR ALFREDO JIMENEZ. Es por ello que se califica de flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados JOSE ORLANDO DIAZ, y CESAR ALFREDO JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad NºV.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE ORLANDO DIAZ, y CESAR ALFREDO JIMENEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el deposito de la sustancia incautada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de San Cristóbal conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena practicar examen médico forense al imputado JOSE ORLANDO DIAZ.
SEXTO: Se ordena remitir copia de las presentes actas a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de aperturar investigación a los funcionarios correspondientes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; vencido el plazo de ley.


Abg. Karina Teresa Duque
Juez Tercero de control

Secretario