REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003397
ASUNTO : SP11-P-2009-003397

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ANULFO BARON RANGEL
DEFENSOR: ABG. BETY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO en su carácter de Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra de ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de marzo de 1969, de 40 años de edad, hijo de Angelina Celina de Rangel (V) y de Francisco Antonio Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.461.649, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Paraíso, vereda 4 numero 17-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de diciembre del 2009, según acta Policial N° 0114dic09, suscrita por el funcionario Cabo Segundo PACHECO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Ureña, quien deja la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando se recibió un reporte de parte del Cabo Primero Agudelo Mauricio quien se encontraba como oficial de día para el momento en la comisaría el mismo indico que había recibido llamada telefónica informando que en la Urbanización el paraíso, vereda 4, numero de casa 17-44 se encontraba el ciudadano agrediendo verbalmente a su concubina de inmediato nos trasladamos al sitio y se entrevistaron con la ciudadana DAYANA MILEYDY PARRA VILLATE, quien informo que su concubino la había amenazado de que la iba a mandar a joder o matar y que dicho ciudadano no se quiere ir de la casa y cada vez que llega borracho la golpea y que el dia 15/12/2009 le había pegado por el pecho, los brazos y las piernas la cual se noto en la parte del brazo izquierdo un hematoma , cuando salio de la casa fue señalado por la victima , siendo identificado como ANULFO BARON RANGEL ANGARITA.
.- Riela al folio 03 acta Policial N° 0114dic09, suscrita por el funcionario Cabo Segundo PACHECO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Ureña,, de fecha 14/12/2009.
.- Riela al folio 05 Denuncia de la ciudadana DAYANA MILEYDY PARRA VILLATE, victima del presente asunto.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de febrero de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de marzo de 1969, de 40 años de edad, hijo de Angelina Celina de Rangel (V) y de Francisco Antonio Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.461.649, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Paraíso, vereda 4 numero 17-44, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos; el imputado y su Defensor público Abg. Betty sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de marzo de 1969, de 40 años de edad, hijo de Angelina Celina de Rangel (V) y de Francisco Antonio Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.461.649, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Paraíso, vereda 4 numero 17-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de marzo de 1969, de 40 años de edad, hijo de Angelina Celina de Rangel (V) y de Francisco Antonio Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.461.649, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Paraíso, vereda 4 numero 17-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Febrero el 2010 hasta el 22-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 5.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas..
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de marzo de 1969, de 40 años de edad, hijo de Angelina Celina de Rangel (V) y de Francisco Antonio Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.461.649, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Paraíso, vereda 4 numero 17-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Mileydi Parra Villate de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de febrero de 2010, hasta el 22 de febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 5.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG.KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO