REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003240
ASUNTO : SP11-P-2009-003240

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Tito Merchan en carácter de defensor del ciudadano Edilson Oswaldo Rueda; por medio de la cual pide la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto esté Tribunal acordó la medida en fecha 26-01-2010, debiendo presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (50) y que en su lugar se le otorgue alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación penal, los siguientes:
1.- Acta policial Nro. 0815NOV09 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física recaudada en la presente causa.
9.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10.- Experticia Nro. 165 de fecha 16/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.

II
RELACION FACTICA
En fecha 18-11-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en: 1.- Presentación de un (1) fiador para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- prohibición de agredir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, así como a su entorno familiar y 5.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez los imputados cumplan con las condiciones impuestas.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quien le atribuyen igualmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lugar de reclusión Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por está juzgadora y que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre el ciudadano: EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, aún se mantienen en la presente fecha; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
1. En tal sentido, en la decisión de fecha 18-11-2009, quien aquí decide acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar por otra medida cautelar menos lesiva, observa esta juzgadora en función de control que el imputado, es venezolano, tiene residencia en estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación.
Con base en tales recaudos que la defensa aportó para respaldar su petición, que esto constituye y validan acreditación de que el referido imputado sí tiene una dirección de domicilio o residencia en la jurisdicción del Tribunal y además de que desempeña una actividad laboral. Con ello queda establecido en forma razonable que, en el caso y oportunidad presentes, no se configuran respecto del imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO las circunstancias contempladas en el numeral 1 y en el Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que den base a la presunción iuris tantum de peligro de fuga. Así se declara.
En relación con las restantes circunstancias a las que se hizo referencia para estimar acreditados el peligro de fuga –la pena que podría llegarse a aplicar, y la magnitud del daño causado-, las consideraciones ciertamente son merecedoras de ser tenidas en cuenta para estimar la existencia o no de presunción de peligro de fuga. Sin embargo, considera esta jurisdicente en función de control que la medida cautelar privativa de libertad debe guardar adecuada proporción con el delito o delitos objeto del proceso, en relación con los bienes jurídicos que, conforme a la previsión abstracta que hace el respectivo tipo penal, lesiona o vulnera.
Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de control concluye que las circunstancias de índole subjetiva que revisten en el presente proceso al referido imputado, además de las características típicas de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se le modifica entonces al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO la medida Cautelar otorgada en fecha 26-01-2010 por: presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la junta comunal del sector de residencia, quien se comprometerá por vía de multa en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 26-01-2010. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado del imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por esté juzgado en fecha 26-01-2010, por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 21-01-2010 por: presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la junta comunal del sector de residencia, quien se comprometerá por vía de multa en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 26-01-2010. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez quede firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones acordadas, a los efectos de procurar que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL N° 3


SECRETARIA