REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001538
ASUNTO : SP11-P-2009-001538

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: ANDREINA MORALES VALENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE FREDDY BELTRAN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.201.987, soltero, hijo de Gladys Guerrero (f) y de José Beltrán (f), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Tienditas parte alta invasión Piedra Regina, lote N° 46, entrando por la cancha , casa de color azul claro con líneas marrón, Estado Táchira, teléfono 0426-6663155, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana A M V (se omite identidad en fundamento a la LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la sub delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de la adolescente A. M. V. (IDENTIDAD OMITIDA), en la que informo que había sido victima de maltrato verbal y psicológico, por parte de su ex concubino, LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, posteriormente en compañía de la denunciante se trasladaron a la residencia del presunto agresor siendo intervenido policialmente y trasladado hasta la sede del Comando siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.


Al folio 03 riela DENUNCIA, por parte de la victima adolescente A. M. V. (IDENTIDAD OMITIDA), ante la sub. delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 05 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 256 de fecha 06 de mayo de 2009, realizado a la adolescente A. M. V. (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la sub delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye que no presenta síntomas de lesión alguna.

Al folio 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 2071 de fecha 06 de mayo de 2009, realizado al ciudadano LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la sub delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye que no presenta síntomas de lesión alguna.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Jueves 18 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.970.852, soltero, hijo de María Rangel (v) y de Carlos Restrepo (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0426-9785579, residenciado barrio Pedro R. Paéz, pasaje 12 N° 11-31 San Antonio del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima Andreina Morales Valencia, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Morales Valencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Morales Valencia. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Andreina Morales Valencia se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE FREDDY BELTRAN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.201.987, soltero, hijo de Gladys Guerrero (f) y de José Beltrán (f), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Tienditas parte alta invasión Piedra Regina, lote N° 46, entrando por la cancha , casa de color azul claro con líneas marrón, Estado Táchira, teléfono 0426-6663155, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: DENUNCIA COMUN DE FECHA 06-05-2009, POR LA ADOLESCENTE (AMV).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700062-000258 DE FECHA 06-05-2009
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2009.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2009
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA N° 9700062-000259
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 07-05-2009.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDADS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA ADOLESCENTE, MEDIANTE OFICIAO 20F26-0763-2009. DE FECHA 08-05-2009
OFICIO N° 20F26-1233-2009, DE FECHA 22-07-2009
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE FREDDY BELTRAN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.201.987, soltero, hijo de Gladys Guerrero (f) y de José Beltrán (f), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Tienditas parte alta invasión Piedra Regina, lote N° 46, entrando por la cancha , casa de color azul claro con líneas marrón, Estado Táchira, teléfono 0426-6663155, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Donar un mercado cada 4 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE FREDDY BELTRAN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.201.987, soltero, hijo de Gladys Guerrero (f) y de José Beltrán (f), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Tienditas parte alta invasión Piedra Regina, lote N° 46, entrando por la cancha , casa de color azul claro con líneas marrón, Estado Táchira, teléfono 0426-6663155, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Morales Valencia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LEIDER DIRINOTH GARCIA RANGEL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Febrero de 2010, hasta el 18 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Donar un mercado cada 4 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA