REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000348
ASUNTO : SP11-P-2010-000348

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE RICARDO GALVIS RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de febrero de 2010 siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada reporte de emergencia 171 informando de un procedimiento relacionado con violencia de genero, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con un ciudadano de la tercera edad Galviz Cruz Luis Alfonso, indicando que un ciudadano en horas de la mañana había ingresado por el techo de la vivienda haciendo escándalo en la parte interior de la misma golpeando puertas haciendo ofensas e improperios en forma verbal hacia su persona y una nieta de este con un arma blanca y que se había quedado dormido en el solar de la casa, por lo que fueron llevados hacía el solar de la misma donde se encontraba el ciudadano agresor quien fue identificado por las victimas siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, identificado como JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434 al mismo le fue incautado un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.

Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.


Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.

Al folio 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.


Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 021, de fecha 16 de febrero de 2010, realizado a un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL, suscrita por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Rubio.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de febrero de 2010, siendo la 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magally Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “dejo al criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de febrero de 2010 siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada reporte de emergencia 171 informando de un procedimiento relacionado con violencia de genero, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con un ciudadano de la tercera edad Galviz Cruz Luis Alfonso, indicando que un ciudadano en horas de la mañana había ingresado por el techo de la vivienda haciendo escándalo en la parte interior de la misma golpeando puertas haciendo ofensas e improperios en forma verbal hacia su persona y una nieta de este con un arma blanca y que se había quedado dormido en el solar de la casa, por lo que fueron llevados hacía el solar de la misma donde se encontraba el ciudadano agresor quien fue identificado por las victimas siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, identificado como JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434 al mismo le fue incautado un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.

Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.


Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.

Al folio 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.


Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 021, de fecha 16 de febrero de 2010, realizado a un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL, suscrita por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Rubio.



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.
De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, por cuanto es de nacionalidad venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado. 3.- Presentar un fiador de solvencia moral quien deberá presentar ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias. 4.- No agredir ni física, verbalmente a las víctimas. 5.- No verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal..
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado. 3.- Presentar un fiador de solvencia moral quien deberá presentar ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias. 4.- No agredir ni física, verbalmente a las víctimas. 5.- No verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO

ABG.