REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000340
ASUNTO : SP11-P-2010-000340

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NANCY ESPERANZA CACERES Y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12:20 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: AGTE 3447 RUIZ JUAN Y AGTE 3459 RIVERA CACERES; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:10 horas de la Noche del día Domingo 14 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos a dos personas una de sexo masculino y femenino, que se encontraban en estado de embriaguez, faltándole en varias ocasiones y a voz alta el respecto a las personas transeúntes que observaban los desfiles del carnaval, manifestando palabras obscenas. En el cual optamos por acercárnosles y solicitarles que se retiraran del lugar, procediendo la ciudadana que se encontraba en estado de embriaguez, a balancearse contra el agente 3447 Ruiz Juan, empujándolo y gritándole groserías, en el momento que el efectivo policial le hizo la observación él ciudadano que acompañaba a la ciudadana que igual manera se encontraba ebrio, opto por empujar al efectivo intentando de agredirlo. Motivado a que intentaron de agredir a la comisión policial y en la forma que se encontraban ebrios los ciudadanos, procedimos a solicitarle la documentación personal para ser trasladados al comando de San Antonio, donde se colocaron agresivos negándose a ser trasladados a la unidad radio patrullera P-589, y habiendo la necesidad de utilizar la fuerza pública y ser trasladaos al comando policial, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. NANCY ESPERANZA CACERES, Venezolana, cedula nº 12.251.071, fecha de nacimiento 15-09-1972, de 37 años de edad, natural de San Antonio reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio y 02. CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, Venezolano, cedula Nº 11.018.052, fecha de nacimiento 03-08-1968, de 41 años de edad, natural de San Antonio, reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio, por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio público en cuanto al procedimiento realizado por los efectivos actuantes
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 14 de Febrero de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener abogado de su confianza, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del tribunal que se califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, finamente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12:20 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: AGTE 3447 RUIZ JUAN Y AGTE 3459 RIVERA CACERES; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:10 horas de la Noche del día Domingo 14 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos a dos personas una de sexo masculino y femenino, que se encontraban en estado de embriaguez, faltándole en varias ocasiones y a voz alta el respecto a las personas transeúntes que observaban los desfiles del carnaval, manifestando palabras obscenas. En el cual optamos por acercárnosles y solicitarles que se retiraran del lugar, procediendo la ciudadana que se encontraba en estado de embriaguez, a balancearse contra el agente 3447 Ruiz Juan, empujándolo y gritándole groserías, en el momento que el efectivo policial le hizo la observación él ciudadano que acompañaba a la ciudadana que igual manera se encontraba ebrio, opto por empujar al efectivo intentando de agredirlo. Motivado a que intentaron de agredir a la comisión policial y en la forma que se encontraban ebrios los ciudadanos, procedimos a solicitarle la documentación personal para ser trasladados al comando de San Antonio, donde se colocaron agresivos negándose a ser trasladados a la unidad radio patrullera P-589, y habiendo la necesidad de utilizar la fuerza pública y ser trasladaos al comando policial, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. NANCY ESPERANZA CACERES, Venezolana, cedula nº 12.251.071, fecha de nacimiento 15-09-1972, de 37 años de edad, natural de San Antonio reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio y 02. CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, Venezolano, cedula Nº 11.018.052, fecha de nacimiento 03-08-1968, de 41 años de edad, natural de San Antonio, reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio, por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio público en cuanto al procedimiento realizado por los efectivos actuantes

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los imputados NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de los ciudadanos: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública,.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública,., por cuanto es de nacionalidad venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No agredir física, ni verbal ni psicológicamente a la victima, c.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, d.-Presentarse a todos los actos del proceso, e.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal y f.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.-No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas. Presente los imputados expusieron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO


ABG.