REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000336
ASUNTO : SP11-P-2010-000336


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12: 25 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SGTO. 2DO. 966 LUIS IBAÑEZ; CABO.2DO. 2073 PINTO RICHARD Y CABO.2DO. 1634 PORRAS EDUAR; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:05 horas de la noche del día Viernes 13 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos que se fomento una riña entre dos personas de sexos masculino, procediendo a interceptarlos policialmente, en el momento que fueron interceptados optaron los mismos por colocarse agresivos con la comisión policial, negándose a ser trasladados al comando policial de San Antonio, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública para ser ingresados a la unidad radio patrullera P- 607, siendo trasladados al comando policial donde los mismos presentaban estado de embriaguez y varios hematomas, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 19.065.187, fecha de nacimiento 22/08/1986, de 23 años de edad, natural de Caracas, reside en la Aldea Llano Jorge calle principal casa sin numero San Antonio y 02. RUBEN ANGEL MONTAÑO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 88.196.714, fecha de nacimiento 30-10-1970, de 38 años de edad, reside en Barrio Lagunitas carrera 7 casa si numero San Antonio, de igual forma fueron trasladados al centro medico para ser evaluados médicamente por el doctor de guardia. Por ultimo se le notifico vía telefónica a la ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales por parte de los efectivos actuantes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 14 de febrero de 2010, siendo la 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/09/86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.065.187, soltero, hijo de Abelardo Blanco (v) y de Rosa Cedeño (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1386998, residenciado en Llano de Jorge, calle principal N° 23-8 al lado de la cancha de futbol, San antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.196.714, soltero, hijo de León Ángel Montaño (v) y de María Trujillo (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-6033624 y 0276-4163879 (trabajo), residenciado en la carrera 7, N° 7-4, Barrio Lagunita, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándoles a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “oída la exposición realizada por el ministerio publico solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mis defendidos RESPECTO DEL DELITO DE Lesiones leves, por cuanto cursa en actas valoración médica que informa que los ciudadanos no presentan lesión alguna que calificar, respecto de la Resistencia la dejo a su criterio, me adhiero al procedimiento ordinario, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12: 25 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SGTO. 2DO. 966 LUIS IBAÑEZ; CABO.2DO. 2073 PINTO RICHARD Y CABO.2DO. 1634 PORRAS EDUAR; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:05 horas de la noche del día Viernes 13 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos que se fomento una riña entre dos personas de sexos masculino, procediendo a interceptarlos policialmente, en el momento que fueron interceptados optaron los mismos por colocarse agresivos con la comisión policial, negándose a ser trasladados al comando policial de San Antonio, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública para ser ingresados a la unidad radio patrullera P- 607, siendo trasladados al comando policial donde los mismos presentaban estado de embriaguez y varios hematomas, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO, Venezolano, cedula de identidad Nº 19.065.187, fecha de nacimiento 22/08/1986, de 23 años de edad, natural de Caracas, reside en la Aldea Llano Jorge calle principal casa sin numero San Antonio y 02. RUBEN ANGEL MONTAÑO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 88.196.714, fecha de nacimiento 30-10-1970, de 38 años de edad, reside en Barrio Lagunitas carrera 7 casa si numero San Antonio, de igual forma fueron trasladados al centro medico para ser evaluados médicamente por el doctor de guardia. Por ultimo se le notifico vía telefónica a la ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales por parte de los efectivos actuantes.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO, a quienes le atribuye la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto es de nacionalidad venezolana y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrados en otros hechos de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio, en cado de cambiarlo informarlo al Tribunal, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados por el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ENRIQUE BLANCO CEDEÑO Y RUBEN ANGEL MONTAÑO TRUJILLO; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrados en otros hechos de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio, en cado de cambiarlo informarlo al Tribunal, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso. Presente los imputados expusieron cada una: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO


ABG.