REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003857
ASUNTO : SP11-P-2008-003857


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TRESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ELVA LUCIA USECHE VERA y JHONY ALBERTO LOPEZ LARA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA y TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SAANBRIA en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra los acusados USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde el ciudadano Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, Comandante de la Primera Compañía del DF 11, ordenó una comisión para efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, encontrándose específicamente por la calle 1 con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao, pudieron observar que en la casa signada con el Nro. 11-64 se encontraba un portón metálico de color marrón de garaje, medio abierto y observaron dentro de la misma vivienda un vehículo de color plata, tipo camioneta y varios recipientes metálicos y plásticos, que crearon sospechas a los integrantes de la comisión, presumiendo que el referido garaje fuese utilizado como depósito clandestino de combustible, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a localizar dos personas que sirvieran de testigos, los cuales fueron Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, seguidamente procedieron a entrar al sitio obrando estos conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el garaje encontraron a dos personas que fueron identificadas como JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA, imputados en la presente causa penal, quienes se encontraban al lado del vehículo marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD, presuntamente extrayendo el combustible al mencionado vehículo, pudiendo los efectivos apreciar que en la boca del tanque de combustible de la camioneta, había un trozo de madera que llegaba hasta un recipiente plástico y pimpina, que se encontraba en el piso, seguidamente y en presencia de los testigos, siguieron revisando el lugar, encontrando en la parte posterior del garaje la cantidad de diez (10) recipientes plásticos o tambores, con una capacidad aproximada de 220 litros cada uno, de los cuales cinco de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien litros, de igual manera pudieron apreciar la cantidad de 82 pimpinas o recipientes plásticos, con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales 29 de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, en el lugar pudieron apreciar cuatro rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco trozos de manguera y una bicicleta con parrilla de color azul sin serial, presuntamente utilizados para el contrabando y extracción de combustible, en vista del procedimiento efectuado los funcionarios procedieron a la detención de los imputados de autos.

1. Constancia de retención de mercancía, las cuales señala diez (10) recipientes plásticos o tambores, cinco (5) de ellos estaban completamente llenos, de presunto combustible denominado gasolina, para un total de mil cien (1100) litros, la cantidad de ochenta y dos (82) pimpinas con una capacidad aproximada de veinte litros cada uno, de las cuales veintinueve (29) de ellas estaban completamente llenas del presunto combustible denominado gasolina, para un total de quinientos ochenta litros, cuatro (4) rampas metálicas utilizadas para subir vehículos, cinco (5) trozos de manguera y una (1) bicicleta con parrilla de color azul sin serial.
2. Constancia de retención de vehículo, el cual consta de las siguientes características: marca Ford, tipo Pick-up, color plata y azul, placas 75P-GAD.
3. Acta de revisión de vehículo.
4. Actas de entrevistas de los ciudadanos Miguel Ángel Casadiego Castellanos Y Freddy Alexis Peñaranda Vera, quienes actuaron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
5. constancias medicas relacionada con los imputados de autos JHONY ALBERTO LOPEZ LARA y ELBA LUCIA USECHE VERA.
6. Dictamen Pericial Nro. 948 de fecha 31/10/2008, efectuado por el SENIAT a la mercancía retenida, en la que se señala la valoración y restricciones aplicables a la mercancía; Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3649 de fecha 31/10/2008, efectuado por ante el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser gasolina.
7. Reseña fotográfica del sitio donde fue efectuado el procedimiento y de las pimpinas retenidas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Martes 09 de Febrero de 2.010, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; PRESENTES: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa; los imputados y sus defensores Privado Abg.Tito Adolfo Merchan y Público Abg. Wilmer Mora, en Representación de la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, por el principio de la Unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA, y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO presuntamente incursos en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana USECHE VERA ELBA LUCIA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, Seguidamente la Ciudadana Juez le preguntó al ciudadano LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor” dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg Wilmer Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, ella me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos ambos acusados de las alternativas a la Prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, y el principio de oportunidad;, la Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados ciudadana USECHE VERA ELBA LUCIA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la Juez pregunta al acusado ciudadano LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Wilmer Mora y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendida conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.
Pide en este estado la palabra la defensor privado del imputado Abg.Tito Adolfo Merchan , y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide
TESTIMONIALES: Declaración de: 1.- Teniente Chacon Sánchez Javier; Sargento tercero Cabrales Caicedo Leonardo; Márquez Prato Darwin, Hereida Velasco Francisco. 2.- De los ciudadanos Miguel Angel; Casadiego Castellanos; Freddy Alexis Peñaranda Vera; Henrry Ferrer; Jorge Elias Salcedo, Gustavo Adolfo Jimenez, Lennys Urbina Buitrago. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de retención de Mercancía de fecha 30 de Octubre del 2008, Constancia de retención de Vehiculo de fecha 30 de Octubre del 2008, Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 30 de Octubre del 2008, Dictamen pericial N° 948 de fecha 31 de Octubre del 2008, Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 30 de Octubre del 2008, Dictamen Pericial Químico 3649, de fecha 31 de Octubre del 2008; Reseña Fotográfica, Experticia de seriales de identificación N° 1044 de fecha 04 de Noviembre del 2008, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 006, de fecha 14 de Enero del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados, USECHE VERA ELBA LUCIA, y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y finalmente Se mantiene a favor de los acusados, USECHE VERA ELBA LUCIA, y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 21-11-2009; y 25-11-2009; por el Tribunal Tercero de control.Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración de: 1.- Teniente Chacon Sánchez Javier; Sargento tercero Cabrales Caicedo Leonardo; Márquez Prato Darwin, Hereida Velasco Francisco. 2.- De los ciudadanos Miguel Angel; Casadiego Castellanos; Freddy Alexis Peñaranda Vera; Henrry Ferrer; Jorge Elias Salcedo, Gustavo Adolfo Jimenez, Lennys Urbina Buitrago. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de retención de Mercancía de fecha 30 de Octubre del 2008, Constancia de retención de Vehiculo de fecha 30 de Octubre del 2008, Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 30 de Octubre del 2008, Dictamen pericial N° 948 de fecha 31 de Octubre del 2008, Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 30 de Octubre del 2008, Dictamen Pericial Químico 3649, de fecha 31 de Octubre del 2008; Reseña Fotográfica, Experticia de seriales de identificación N° 1044 de fecha 04 de Noviembre del 2008, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 006, de fecha 14 de Enero del 2009.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos USECHE VERA ELBA LUCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de María del Carmen Vera de Useche (v) y de Cesar Useche (f) titular de la cedula de identidad N° V.-11.080.595, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Curazao, calle 1, casa Nro. 10-55, frente al Club Altura Playa, teléfono 0276-4157856, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Marlene Lara de López (v) y de Miguel Ángel López Agelvis (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.272, soltero, de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, residenciado en el Barrio las Adjuntas, vía Rubio, Casas rurales, frente a la cancha, casa sin número de color amarillo, teléfono 0276-6115382, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor de los acusados, USECHE VERA ELBA LUCIA, y LOPEZ LARA JHONY ALBERTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 21-11-2009; y 25-11-2009; por el Tribunal Tercero de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA