REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000143
ASUNTO : SP11-P-2010-000143
RESOLUCION
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HECTOR JULIO GUERRA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 26 de Enero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HECTOR JULIO GUERRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garantice las resultas del proceso.
4 Consigna en un folio útil Reconocimiento médico legal de la victima.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HECTOR JULIO GUERRA NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia formulada por la ciudadana ANA YUDITH SANABRIA DE GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.396, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña y ACTA DE INVESTIGACIONAL PENAL de fecha 24/01/2010 cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña luego de la denuncia realizada por la victima se trasladaron con la misma en la unidad P-78I hacia la dirección: Barrio El Cementerio, calle 9, con carrera 0, entrando al Callejón mano derecha, casa sin numero de color rosado, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que se investigan y al ciudadano investigado HECTOR JULIO GUERRA, donde una vez en la referida dirección la victima les señaló la vivienda donde ocurrieron los hechos, una vez alli presentes les permitió el acceso al referido inmueble, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, aunado a esto sostuvieron entrevistaron un ciudadano que se encontraba en el interior del referido inmueble y sindicado por la victima como su concubino y autor de los hechos que se investigan, quedando plenamente identificado como HECTOR JULIO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.566, a quien le impusieron del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestándoles que efectivamente había agredido a su esposa, por cuanto ella le había ofendido y desconoce que hizo la correa con la que le pegó, procedieron a buscarla no localizando la misma.
Al folio 04 riela Denuncia rendida por la victima ANA YUDITH SANABRIA DE GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.396, en fecha 24/01/2010 DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña.
Al folio 04 riela Inspección Técnica N° 034, suscrita por los funcionarios Alemir Guerrero y Yoan Martos.
Al folio 05 riela Acta de Notificación de derechos del imputado
Al folio 06 riela Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2010.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HECTOR JULIO GUERRA, NO enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano HECTOR JULIO GUERRA, las siguientes condiciones: 1.-) Arresto transitorio por 48 horas que se cumplirán en la Sede de la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, 2.-Prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima y 4.-) Presentaciones periódicas una vez cada tres (03) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR JULIO GUERRA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, 2 y 8 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Arresto transitorio por 48 horas que se cumplirán en la Sede de la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, 2.-Prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima y 4.-) Presentaciones periódicas una vez cada tres (03) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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