REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002180
ASUNTO : SP11-P-2005-002180
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 13 de Julio del 2004, a las 9.30 horas de la noche la Ciudadana Yelitza Lisbeth Ardila lesiono a la adolescente D.I.S.U (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), y esta a su vez también lesiono a la Ciudadana Ardila Lindarte Yelitza.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
• Declaraciones de los ciudadanos: Maria Isabel Hung, Wilson Guerrero, Damaris Irene Soler, Belkis Xiomara Gelves.
• Reconocimiento Médico Legal N° 388 de fecha 25 de Julio del 2004
• En fecha 21 de Octubre 2.005, se presento escrito de acusación fiscal en contra de la imputada YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano D.I.S.U (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
• En fecha 15 de Noviembre de 2005, se fijo Audiencia Preliminar, la cual no pudo ser practicada por no encontrarse presentes las partes.
• En fecha 17 de Abril del 2.006, se celebro la Audiencia Preliminar donde el tribunal acordó, la Suspensión Condicional de Proceso, por el lapso de 04 meses debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prestar un servicio comunitario en la escuela La Victoria, en Rubio Estado Táchira, consistente en colaborar en el preescolar de dicho Centro Educativo, una vez al mes, debiendo presentar la correspondiente constancia de asistencia a este Tribunal.
• Se fijo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 17/10/2006, siendo diferida la misma por incomparecencia de la imputada.
• En fecha 31 de Enero del 2.008 este Tribunal Ordeno la Captura en contra de la ciudadana YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE.
• En fecha 03/02/2010, se recibió de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio oficio N° 9700-1830429, en el cual presenta la captura de la ciudadana YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia del día, jueves 04 de febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 03 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, a la imputada YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Victoria Parte Alta de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Damaris Irene Soler Urbina. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la imputada y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta a la imputada YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 31 de enero de 2008. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo se ha sustraído del proceso, es todo”. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público del imputado quien expuso: “ciudadana juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar es todo”.
RAZONES PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
Primero: La acusada es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Segundo: Considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero: Tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 31 de Enero del año 2.008. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha 11 de Febrero del 2.008, y lo sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, debiendo la imputada cumplir con la siguiente condición 1.- presentarse cada dos (02) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Y así se decide.
Se exhorta al Ministerio Público a que ubique a la víctima para el día en que se realice la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: Se exhorta al Ministerio Público a que ubique a la víctima para su comparecencia, el día en que se realice la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra de la imputada, ordenando a tales efectos librar oficios a los órganos correspondientes.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31/01/08 por este Tribunal de Control, al ciudadano YELITZA LISBETH ARDILA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Victoria Parte Alta de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano D.I.S.U (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada dos (02) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente e notificadas las partes presentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Cítese a la victima para la Audiencia de verificación de cumplimiento. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
|