REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000161
ASUNTO : SP11-P-2010-000161
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREAÑBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MAURO CECILIO DURAN CARRILLO
DEFENSORES: ABG. JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Punto de control Fijo Peracal, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose el día 27 de enero de 2010 en el canal bajando que conduce San Cristóbal a San Antonio se acerco un vehículo marca Ford Fiesta blanco placas IAS68U, al cual le fue solicitado al conductor mostrara su cédula de identidad presentando copia fotostática a color de un carnet de instituto de Policía del Estado Táchira por lo que verificaron a dicha comandancia indicando que el ciudadano portador del carnet había sido dado de baja, por lo que se procedió a la detención del mismo siendo identificado como MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de José Mario Duran (v) y Consuelo Carrillo Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.353, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6117049 y 0416-1362528, residenciado en la carrera 16 con calle 4 N° 4-23, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira; quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 29 de Enero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de José Mario Duran (v) y Consuelo Carrillo Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.353, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6117049 y 0416-1362528, residenciado en la carrera 16 con calle 4 N° 4-23, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado de su confianza, por lo que nombra al Abg. Jorge Eleazar Benavides y al Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.076 y 48.389, con domicilio procesal en la calle 4 N° 4-28, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y carrera 13 N° 3-03, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira quien, respectivamente, estando presentes el Juez les toma el juramento de Ley manifestando los mismos cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones en las cuales hace la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAURO CECILIO DURAN CARRILLO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de Desestimación de Flagrancia, por cuanto la experticia química dio resultado negativo, solicitó procedimiento ordinario y así mismo la libertad plena sin medida de coerción personal, por cuanto el aprehendido no se encuentra incurso en delito alguno.
• Que se DESESTIME LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, alegando no encontrarse llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “iba subiendo para san Cristóbal me metí por el carril contrario, llegue al punto de peracal y me pidieron la identificación me baje y hable con el guardia y le pedí el favor que iba como una amiga que iba para una consulta y le dije que yo era funcionario que estaba en tramites de baja, el me dijo dese la vuelta y regresé, yo me regrese y había un conocido y me dio chance y me metí ahí mismo otro sargento de la guardia me pide los documentos del vehiculo, la cedula la licencia, otro guardia me hace pasara a la fosa y le dice que me demore una hora u hora y media, yo le dije que no me demorara mucho que me colaborara porque mi amiga iba para una consulta yo le dije que era policía y el que estaba en tramites de baja saque el carnet y se lo enseñe el me dice lo puedo radiar y aparece? yo le dije que si, me faltan 4 departamentos para que me den la baja, y de ahí corroboraron y dijeron que no era activo, que no aparecía, después llamaron al cuartel general y dijeron que si había sido efectivo y que había solicitado la baja por solicitud propia pero que o había firmado nada, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, quien expuso: “de acuerdo por lo expuesto por el ministerio publico me apego a lo solicitado por el, a que se desestime la flagrancia, el procedimiento ordinario y libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, se acerco un vehículo marca Ford Fiesta blanco placas IAS68U, al cual le fue solicitado al conductor mostrara su cédula de identidad presentando copia fotostática a color de un carnet de instituto de Policía del Estado Táchira por lo que verificaron a dicha comandancia indicando que el ciudadano portador del carnet había sido dado de baja, por lo que se procedió a la detención del mismo siendo identificado como MAURO CECILIO DURAN CARRILLO.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, 501 de fecha 27-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a l Punto de control Fijo Peracal, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 07 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27 de enero de 2010, en el que el médico adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado deja constancia de las condiciones de salud del ciudadano.
Al folio 15 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 203 de fecha 28-01-2010 realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad en el que se concluya que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO LEGAL n° 085 de fecha 28-01-2010 realizada a copia fotostática de un carnet de identificación de la Policía.
Al folio 18 riela carnet de identificación de la Policía, perteneciente a MAURO CECILIO DURAN CARRILLO.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna al ciudadano MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, plenamente identificado en autos y así se decide
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARAN NULAS las actuaciones policiales.
Remitir compulsa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que se inicie investigación por la privación ilegitima de libertad de la cual fue victima el ciudadano MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, por funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal, Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera N° 11 de la guardia nacional Bolivariana.
SE ACUERDA el desglose de la cedula de identidad de identidad del ciudadano MAURO CECILIO DURAN CARRILLO que riela al folio 18 del expediente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de José Mario Duran(v) y Consuelo Carrillo Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.353, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6117049 y 0416-1362528, residenciado en la carrera 16 con calle 4 N° 4-23, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARAN NULAS las actuaciones policiales.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano: MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de José Mario Duran (v) y Consuelo Carrillo Duran (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.353, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6117049 y 0416-1362528, residenciado en la carrera 16 con calle 4 N° 4-23, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA remitir compulsa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que se inicie investigación por la privación ilegitima de libertad de la cual fue victima el ciudadano MAURO CECILIO DURAN CARRILLO, por funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal, Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera N° 11 de la guardia nacional Bolivariana.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de la cedula de identidad de identidad del ciudadano MAURO CECILIO DURAN CARRILLO que riela al folio 18 del expediente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
|