REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000094
ASUNTO : SP11-P-2010-000094


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA:ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADA: JAMES ORLANDO MAQUERA VALDES
DEFENSORA:ABG. NIDIA ANGULO

DE LOS HECHOS
Siendo las 03:30 de la tarde del día 14 de enero de 2010, realizando los funcionarios actuantes operativo de recuperación de vehículos y de personas solicitadas en la vía que conduce a Rubio, avistaron un vehículo tipo cava, le manifestaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado el ciudadano como JAMES ORLANDO MOSQUERA VALDES, seguidamente le indicaron que abriera la puerta de la cava, observando que transportaba gran cantidad de mercancía en cajas de color marrón, por lo que se le solicito la facturación o documentación de la misma, aportando facturas numeradas y números de control de series, apareciendo reflejadas en las mismas como empresa distribuidora de nombre Ramón Lorenzo Sánchez C.A, de Barquisimeto estado Lara con destino a la ciudad de San Antonio, seguidamente procedieron a verificar en el sistema al ciudadano y al vehículo, arrojando como resultado que el ciudadano presentaba un registro policial por el delito de lesiones personales, y el vehículo no presenta solicitud alguna, seguidamente por la hora en que se trasladaba el ciudadano por la mencionada vía, le manifestaron al ciudadano que por medidas de seguridad el vehículo quedaría detenido preventivamente en el estacionamiento judicial vivas, por cuanto presumen que la mercancía es de dudosa procedencia, fue trasladado al conductor a la sede del despacho policial, a la mañana siguiente procedieron a realizar llamadas telefónicas a los números de las facturas, siendo infructuosa las llamadas, seguidamente fue verificado el RIF de la empresa en cuestión en la pagina del seniat, no registrando la misma, seguidamente se trasladaron a realizar inspección técnica al vehículo y a la mercancía, seguidamente se le informó al mencionado ciudadano que quedaría detenido, leyendo sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.


DE LA AUDIENCIA
Siendo las 5: 30 horas de la tarde del día 16 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAMES ORLANDO MASQUERA VALDES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 3 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Henry Mosquera (V) Y Yolanda Valdes De Mosquera(v), soltero, de profesión u oficio conductor de camión , domiciliado Palotal parte alta, barrio José Antonio Páez, carrera 5, casa 5-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 04168061020 ; por parte de la Fiscalía Vigésima CUARTA del Ministerio Público, Abg. MARJA SANABRIA , con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez NEIL RAMON TORREALBA MONTES; la Secretaria, Abg. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS, la Fiscalía Vigésima CUARTA del Ministerio Público, Abg.MARJA SANABRIA, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que designa al efecto como su defensor Al Abg. JESUS IGNACIO ANDRADE.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. MARJA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAMES ORLANDO MASQUERA VALDES, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal en perjuicio de la fe publica y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Hago entrega en un folio útil Acta de investigación

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado si querer declarar, a lo que manifestó “ Para el día anterior del 13, el señor que me contrata señor rueda, me dice que busque una mercancía que estaba en Barquisimeto, pero mi vehiculo estaba accidentado y me prestaron otro, salgo el día 12 a Barquisimeto y me dice que busque la mercancía que era de jabón y crema dental, llegue al peaje a las 3 de la madrugada y a Barquisimeto llegue a las 4 de la madrugada , llegue a las 7 y media al sitio que se llama mercado de mayorista de Barquisimeto MARCABAR, me hicieron esperar un rato, mientras cargaban la mercancía y me encargo de contabilizarla y como en efecto lo hice, y transcurrió dos horas me quede dentro del camión esperando a que me dieran la factura, al medio día me tocan en el cambio y me entregaron las factura, salgo de mercabar, y hay una taquilla donde uno paga un tique y se lo presente a PTJ como prueba , salgo del camino y mi propósito es de llegar a mi casa a dormir, por eso me propuse no pararme en ningún sitio, aproximadamente de 10:30 a 11:00 estoy en rubio y voy directo al estacionamiento de la Guardia Nacional que esta en las Dantas, nosotros sabemos que después de 11de la noche no nos dejan transitar, la idea es llegar a descansar y luego retirar el vehiculo, el guardia revisa el camión ve la factura y me dice que esta bien, yo continuo y cuando llegue al final de la autopista de rubio habia una alcabala de la PTJ me dijo que me orillara y me piden papeles entre esos los del Sada, le dije que llevo jabones y pasta dental y que no me dan papeles del Sada, me dice que llame al patrón para comentarle y el me dice que no hay problema el me dice que lo van a retenerle vehiculo y no hay problema verifican que es legal, llevan el vehiculo al estacionamiento que esta en rubio al lado de la bomba, a las 11 de la noche me llevaron hasta el hotel porque me dicen que tengo que presentarme a las 8 de la mañana, me quede y en la mañana me llamo el dueño de la mercancía a llevan los documento para demostrar de que todo esta legal, la entrevistan a ella y luego a mi el funcionario me dice que la factura es falsa, sr juez yo solo llevo mercancía yo soy inocente es lo que le puedo destacares todo”.A las pregunta de la fiscalía el imputado respondió “Por ahora manejo un camión,..mis rutas son a nivel nacional, por lo general voy a caracas…. En realidad tengo trabajando desde diciembre, esta gente me dio oportunidad con el camión de ellos el primer viaje lleve muebles y de regrese con jabones y papel higiénico y el segunde es este.. en realidad en las alcabalas me pregunta que transporto y luego me dicen si sellan o no ……pues por lo regular la factura lo sellan los de la alcabala de las dantas pero en el mirador no es siempre que la sellan …… pase por la alcabala que esta saliendo de Barquisimeto hay un modulo de la guardia y no me pararon, después donde siempre lo paran es el alcabala de boconcito, y después de allí la que esta en la caramuca que esta saliendo de Barinas , dependiendo de lo que uno lleva y …… si por supuesto me piden la factura y uno se baja cuando le piden que le abran el vehiculo…. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado el imputado contesto “exacta la hora no se pero era entre 10 y 11 de la noche…. Guardamos el vehiculo y cunado iba a salir baje mis pertenecías y le pedí el favor a los muchachos del CIPC que y me llevaron a un hotel que se encuentra .frente a los bloques que están en rubio y dormí allí…… regrese a la 8y media 9 de la mañana allí…… la señora esposa o familiar de los dueños del camión y de la mercancía… el nombre es el mismo del negocio pero no tengo la exactitud es de apellido blanco ……..me dicen que quedo detenido por presunta falsificación de documento le dije no se que hacer, …..Entregue el ticket de peaje de Barquisimeto, porque me pide unas pruebas que fui para allá a buscar una mercancía y le presente el ticket es todo”….A las preguntas de Juez el contesto “ El dueño de la mercancía se llama Fabio Rueda…. Si sabia de donde venia, se lo iba a entregar…..le trabajo a el señor rueda el primer viaje lo hice en diciembre y este es el segundo, …..Entregue al comisario de pasada a la hora exacta el tique de peaje…creo que son seis bolívares el pago del peaje ….en el momento que me retienen es las 10 y 11 de la noche me quede en el hotel porque el comisario de me dijo que tenia que estar a las 8 de la mañana para las averiguaciones por respeto a la autoridad es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. JESUS IGNACIO ANDRADE , quien expuso: “en primera instancia a nombre de mi representado quiero agradecer por la oportunidad que han adelantado a la investigación profunda del caso, Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y que mi representado tiene su centro de residencia en este estado solicito se desestime la flagrancia se le dicte una medida cautelar con la seguridad que mi defendido se presentara a dar respuesta para lograr la claridad sobre los hechos que se le imputa atendiendo lo requerido por la fiscalía, por cuanto mi defendido ha tenido como único delito trabajar y entregar una mercancía que es de un empresa que están debidamente registradas y es quien debería responder por dicha situación, igualmente ciudadano Juez solicito se le otorgue, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad considerando el principio de inocencia , es todo.”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observando que transportaba gran cantidad de mercancía en cajas de color marrón, por lo que se le solicito la facturación o documentación de la misma, aportando facturas numeradas y números de control de series, apareciendo reflejadas en las mismas como empresa distribuidora de nombre Ramón Lorenzo Sánchez C.A, de Barquisimeto estado Lara con destino a la ciudad de San Antonio, seguidamente procedieron a verificar en el sistema al ciudadano y al vehículo, arrojando como resultado que el ciudadano presentaba un registro policial por el delito de lesiones personales, y el vehículo no presentaba solicitud alguna, seguidamente por la hora en que se trasladaba el ciudadano por la mencionada vía, los funcionarios policiales le manifestaron al ciudadano que por medidas de seguridad el vehículo quedaría detenido preventivamente en el estacionamiento judicial vivas, por cuanto presumen que la mercancía es de dudosa procedencia; momento este para del caso en comento, surjan suficientes elementos para que este juzgador considere, que no estamos en presencia del cumplimiento cabal a lo exigido por el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal; siendo lo procedente y ajustado a Derecho, no calificar de Flagrante la Aprehensión del ciudadano JAMES ORLANDO MOSQUERA VELADES; plenamente identificado en autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara con lugar la solicitud planteada por la defensa de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-prohibición de salida del país sin autorización del tribunal Someterse Al Proceso Penal Dando Cumplimiento A Las Exigencias Que Se Le Imponga y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JAMES ORLANDO MOSQUERA VELADES quien dice ser de nacionalidad colombiano, nacido en Cali Republica de Colombia , mayor de edad, nacida en fecha 3 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hija de HENRY MOSQUERA (V) y YOLANDA VALDES DE MOSQUERA(v), soltero, de profesión u oficio conductor de camión , domiciliado Palotal parte alta, barrio José Antonio Páez, carrera 5, casa 5-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 04168061020, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de la fe publica por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JAMES ORLANDO MOSQUERA VALDES ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, debiendo someterse al Proceso Penal dando cumplimiento a las exigencias que se le han impuesto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
SECRETARIA