REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001969
ASUNTO : SP11-P-2009-001969
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. YOLANDA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES
DEFENSORA: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EDE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0393, cuando en fecha 27 de junio de 2009, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo clase: Automóvil; marca: Mazda; color: Rojo; modelo: Mazda 3; placas: SBI-52U, se detuviese al lado derecho de la vía solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad, así como también los del vehiculo. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal y a sus pertenencias encontrando en su poder una cédula de ciudadanía a su nombre; documento este emanado por la República de Colombia. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Ruiz, código 21825, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, y que el mismo no corresponde a ningún ciudadano venezolano, quien le refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el, lunes 18 de enero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; El Alguacil de Sala Nilson García, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, a la vez solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadano Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
3.- La obligación tramitar la documentación necesaria para su permanecía legal en el país.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.706.033, hijo de José Pulido (f) y de Rosa María Benavides (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 5-96, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICARDO ENRIQUE PULIDO BENAVIDES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de enero de 2010, hasta el 18 de enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal 3.- La obligación tramitar la documentación necesaria para su permanecía legal en el país.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
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