REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002595
ASUNTO : SP11-P-2007-002595

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO:ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: FERNANDO MOLINA GELVIS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-1.960, titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.872,de estado civil casado, de profesión oficio chofer, residenciado Carrera 1 calle 9 Barrio Ocumare San Antonio del Estado Táchira, 0424-7700340, 0276-7712080, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

“Siendo las 03:20 horas de la tarde del día Miércoles 17 de Octubre de 2007, nos encontrábamos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-574, cuando recibimos reporte de la central telefónica indicándonos que nos trasladáramos hacia la sede de la comisaría policial de San Antonio ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia ya que su ex concubino la había golpeado, y que ella sabia donde encontrar a dicho ciudadano, de inmediato nos trasladamos a la comisaría policial y nos entrevistamos con la ciudadana y nos trasladamos hacia el sitio donde se encontraba dicho ciudadano en el Barrio Lagunitas calle 5 carrera 5 al llegar al sitio procedimos a intervenir policialmente al ciudadano que fue señalado por la ciudadana agraviada quedando identificado como: FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-1.960, titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.872,de estado civil casado, de profesión oficio chofer, residenciado Carrera 1 calle 9 Barrio Ocumare San Antonio del Estado Táchira; domiciliado en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien se le indico que iba a ser detenido preventivamente por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, se realizo la correspondiente actuaciones del caso y la denuncia a la ciudadana agraviada. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo”.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 25 de febrero de 2010, siendo las 08:56 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002595 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-1.960, titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.872,de estado civil casado, de profesión oficio chofer, residenciado Carrera 1 calle 9 Barrio Ocumare San Antonio del Estado Táchira, 0424-7700340, 0276-7712080, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado, asistido de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado FERNANDO MOLINA GELVIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Tito Merchan quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios C/2DO. 1833 TORRES JAVIER y AGENTE 2925 GODOY JEAN CARLOS, adscrito a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, el cual estuve presente en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana PEÑA GOMEZ LUZ MARINA.
3.- INFORME MEDICO DE FECHA 17/10/2007, realizado a la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: el acusado, y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-1.960, titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.872,de estado civil casado, de profesión oficio chofer, residenciado Carrera 1 calle 9 Barrio Ocumare San Antonio del Estado Táchira, 0424-7700340, 0276-7712080, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de febrero de 2010, hasta el 25 de febrero de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un mercado cada cuatro (4) meses al Ancianato de Ureña, ubicado en Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FERNANDO MOLINA GELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-05-1.960, titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.872,de estado civil casado, de profesión oficio chofer, residenciado Carrera 1 calle 9 Barrio Ocumare San Antonio del Estado Táchira, 0424-7700340, 0276-7712080, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María Peña Gómez, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz María Peña Gómez, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FERNANDO MOLINA GELVIS, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 25 de febrero de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un mercado cada cuatro (4) meses al Ancianato de Ureña, ubicado en Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO