REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000381
ASUNTO : SP11-P-2010-000381

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LUIS ARTURO SANCHEZ BARON
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Febrero del 2010; siendo las 4:20 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo CARDENAS SOLANO ERASMO y Sargento primero DELGADO MORENO ROSSANA adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo aduana subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehiculo de transporte público de la línea Fronteras control 15, conducido por el Ciudadano CARLOS JIMENEZ FONSECA, posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal de los pasajeros y al chequearle la documentación a uno de los ciudadanos observamos que la fotografía de la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano MEZA SOSA LISANDRO ANTONIO, era presuntamente montada motivo por el cual se procedió a pedirle la colaboración a un ciudadano quien sirviera de testigo y a efectuar llamada al sistema SICOPOL donde se nos informo que dicha cédula de identidad registraba a nombre de LISANDRO ANTONIO MEZA SOSA, así mismo el mismo ciudadano de manera espontánea manifestó que dicho documento lo había obtenido en la ciudad de Cúcuta por el monto de 1.000 bolívares fuertes, y que su verdadero nombre era LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia , nacido en fecha 20 de Agosto de 1965, de 45 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N°88152958; soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector San Isidro, calle 8 N° 5-04, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal A Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando en este mismo acto a la defensora Privada Abg.Wendy Mirley Prato, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WENDY PRATO: quien alegó: Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, consigno copia de la cedula de mi defendido así como constancia de residencia; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia Nacional, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula en cuanto al papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 3 de a las actas corre inserta Acta Policial signada con el N° 100 de fecha 21 de Febrero del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 09 de las actas corre inserta experticia N° 041 de fecha 21 de Febrero del 2010, practicada a una cedula de identidad, la cual el experto llega a la conclusión que el mismo es un DOCUMENTO FALSO.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia , nacido en fecha 20 de Agosto de 1965, de 45 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N°88152958; soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector San Isidro, calle 8 N° 5-04, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, consigno copia de la cedula de mi defendido así como constancia de residencia; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de febrero de 2010 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de Un (01) custodio; Venezolano; quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de establecer domicilio en el País. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ARTURO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia , nacido en fecha 20 de Agosto de 1965, de 45 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N°88152958; soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector San Isidro, calle 8 N° 5-04, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público,0426-5771400; (AMIGO), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 del la Ley Orgánica de Identificación Código Penal en perjuicio de la Fé Pública.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ARTURO SANCHEZ BARON; plenamente identificado; de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de Un (01) custodio; Venezolano; quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de establecer domicilio en el País. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Una vez que el custodio firme la correspondiente acta de compromiso se librar la boleta de Libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA