REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003119
ASUNTO : SP11-P-2009-003119


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WILMER DUARTE RICO
DEFENSOR: GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY
VICTIMA: ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de Febrero de 2010 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-003119, seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano WILMER DUARTE RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de José Elías Duarte (f) y de Belén Rico (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.312.953, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Pensilvania, Cúcuta, puede localizado en su lugar de trabajo, la cual es venta de calzado Madain Sport carrera 4, No. 4-02, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.03.44, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth.

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta Policial No. 0104NOV09, de fecha 04 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, se presenta una ciudadana de nombre Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, manifestando que se trasladaran a la calle 6, No. 6-20, Barrio la Guaira, ya que dos ciudadanos habían entrado a su residencia y que había agarrado a uno de ellos y lo tenía amarrado en el patio de la casa; de inmediato se trasladan los funcionarios al lugar y una vez allí, se entrevistan con el ciudadano Rodríguez Sánchez Jean Paul esposo de la denunciante, refiriendo que al ciudadano lo tenía en la parte de atrás; Los funcionarios previa autorización entran a la casa y en el patio visualizan a un ciudadano que se encontraba amarrado de pies y manos, con varias heridas abiertas a la altura de la cabeza y hematomas a nivel de la espalda, quien indicó que varias personas lo habían golpeado dentro de la casa; en virtud de los hechos procedieron a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes.


Consta al folio 5 Denuncia interpuesta por la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, de fecha 04-11-2009, víctima de la presente causa, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, refiriendo entre otras cosas que cuando su esposo amarro al ciudadano éste la amenazo.

Al folio 6 cursa Entrevista de fecha 04-11-2009, rendida por el ciudadano Rodríguez Sánchez Jean Paúl, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

Riela al folio 11 Informe Médico, expedido por el Centro de Diagnostico Integral, donde el Médico, deja constancia de las condiciones físicas del imputado.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 03 de Febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER DUARTE RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de José Elías Duarte (f) y de Belén Rico (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.312.953, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Pensilvania, Cúcuta, puede localizado en su lugar de trabajo, la cual es venta de calzado Madain Sport carrera 4, No. 4-02, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.03.44, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; El Alguacil de Sala Jesús Orozco, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Gustavo José Rangel. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de WILMER DUARTE RICO, por el delito de en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó libre de juramento y coacción expuso: “Pues sinceramente la señora me acusa de amenaza porque le dije que sabia donde trabaja ya que trabajamos en Ureña, y ahí lógicamente nos vemos todos los días, porque donde ella trabaja al frente esta el local donde yo trabajo, y pues por haberle dicho que la conocía, lo hice para que dejaran de agredirme, ellos me rajaron la cabeza en tres partes, me amarraron de pies y de manos, me tenían tapada la cabeza con un costal, y me decían que llamaran a no se quien nombraron a unas personas ahí que para dar una vuelta me imagino que esa vuelta ya entenderán ustedes que es, yo lo único que le decía a ella era que si sabia donde ella estaba solo para que detuvieran la golpiza que me estaban dando, por eso ella dirá que es amenaza porque yo en ningún momento la trate mal ni la agredí, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon pregunta alguna, es todo. A preguntas del tribunal el imputado responde: Porque ese día habíamos cerrado los locales donde yo trabajo y nos habíamos ido a jugar billar con los patrones, saliendo de ahí fui diagonal al billar hay una venta de comida china yo fue al comprar y al ver que estaba cerrado me devolví al billar y al pasar por la casa de ella había un tipo, el cual salio y me agredió con un arma blanca me despojo del dinero que llevaba con un arma blanca así como del reloj, yo no opuse resistencia y le entregue todo, el me corto y ahí empezamos a forcejear, y el error grande fue haber caído en la cerca de la casa de la señora, después de forcejear llego el marido de la señora y empezó a dar disparos yo caí en la casa de ella y por eso dicen que yo quria entrar a la casa de ella, después fue cuando me agarraron y me golpearon, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Gustavo José Rangel; quien manifestó: Ciudadano Juez en vista de la acusación fiscal, solicito la opinión de la victima sin embargo ante esta admisión de hechos solicito la Suspensión Condicional del proceso para mi defendido, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Zaida Lizbeth Sánchez Angarita, quien expuso: “Efectivamente los hechos no se dieron como el señor lo esta manifestando, eso fue el día 04 de Noviembre a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi hija, la casa tiene rejas en el frente, como a las 11:30 de la noche, escuche los gritos de mi esposo quien le daba golpes a la ventana y me dijo que no saliera porque habían dos hombres tratando de ingresar a la casa por la sala, efectivamente los dos hombres saltaron un portón, en el pasillo que tiene rejas en frente al fondo existe un portón ellos estaban entre las rejas y el portón tratando de abrir una de las ventanas de la sala, con la bulla este muchacho se sube al techo de la casa, el otro muchacho se fue e hizo los disparos, el muchacho que esta aquí hunde el techo de la cocina y cae al otro patio, mi esposo, mis primos y los vecinos salen a buscar a los muchachos porque pensaron que se había fugado, cuando ellos llegan a los 20 minutos, y ven al señor que esta en un arbusto escondido, el señor cuando lo agarran manifiesta que lo estaban atracando dentro de la casa pero le encontraron reloj, cartera y dinero, ahí fue cuando el me amenazo, y me dijo que si no lo soltaban que el sabia donde yo trabajaba y todo eso y yo en mi vida había visto ese señor; mi esposo y mi hermano lo amarraron yo me fui a buscar a la P.T.J, llegue allí y me dijeron que no había patrulla que ellos llamaban a la policía para ir a buscarlo, los cuatro efectivos se fueron conmigo, llegamos a la casa y en ese momento el agente Romero decía que lo conocía y no se lo quería llevar, como ellos no se lo querían llevar le dije al policía que si no se llevaban iba a llamar a unos amigos de la disip para que se lo llevaran eso es lo que el señor dice que se le amenazo que le iban a dar una vuelta; es todo. Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Mi defendido admite los hechos y por ende la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al imputado WILMER DUARTE RICO, como lo son el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso; como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado WILMER DUARTE RICO; si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. Gustavo Jose Rangel, quien refirió que en conversaciones con su defendido este le habría anunciado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso cual es la Suspensión Condicional del proceso, es todo. Dicho esto el Juez impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando éste último en su oportunidad: “Ciudadano Juez, Admito los Hechos, para que se me imponga en este acto la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quine expone: Ciudadano Juez en vista de lo manifestado por el acusado y la admisión de los hechos efectuados por él solicito la aplicación inmediata de la pena conforme a lo contemplado en la Ley, para ello tramándosele en cuenta los elementos que al efecto provee el texto penal en su articulo 74 para que en el momento de lo aplicado en el articulo 376, conste allí los efectos que atenúen a los efectos de subir o bajar la pena, es todo. Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. Gustavo Jose Rangel, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración las rebajas de Ley, ya que mi defendido no posee ningún tipo de antecedentes y es primario en la comisión del delito; es todo”.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado WILMER DUARTE RICO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por la acusada, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la calificación jurídica dada oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña; JHOAN MORA; KLEIYER MARTINEZ, ANGEL MONTILLA; Distinguido ROMERO JOSE; SOLEDAD TORRES, Y WILMER DUARTE RICO.
2.- La Victima ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Lectura de derechos. 2.-Acta de presentación de imputado de fecha 8 de Noviembre.


PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado WILMER DUARTE RICO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, tiene establecida una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS más las accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILMER DUARTE RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de José Elías Duarte (f) y de Belén Rico (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.312.953, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Pensilvania, Cúcuta, puede localizado en su lugar de trabajo, la cual es venta de calzado Madain Sport carrera 4, No. 4-02, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.03.44, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña; JHOAN MORA; KLEIYER MARTINEZ, ANGEL MONTILLA; Distinguido ROMERO JOSE; SOLEDAD TORRES, Y WILMER DUARTE RICO. 2.- La Victima ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Lectura de derechos. 2.-Acta de presentación de imputado de fecha 8 de Noviembre.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER DUARTE RICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth. Se condena igualmente al acusado a las accesorias de ley. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 05 de Noviembre del 2009 al acusado WILMER DUARTE RICO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)