Visto el escrito presentado por las Abogadas RAIZA RAMIREZ PINO y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde figura como imputado: JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunja, Republica de Colombia; nacido en fecha 27 de agosto de 1965, de 4 años de edad, hijo de Cecilia Alfonso (V) y de Omar Díaz (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.119.155, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, entre calles 1 y 2, casa 23, sector Llano Alto, teléfono: 0416-2412357, en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 25 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en virtud de que el hecho del proceso no tiene ninguna descripción típica de la las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial.


DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del 2009 según acata de Investigación Penal N° 285, suscrita por el Funcionario adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente acta Policial: Encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2 en dirección San Antonio- San Cristóbal en compañía de los funcionarios SM2 RUIZ PARRA HUGO, SM3 FLORES SARMIENTO LUIS S72 CORONEL BECERRA MELENA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 observaron un vehiculo de trasporte Publico de la Línea Venezuela, control 62 que cubre la ruta Cúcuta – San Cristóbal Venezuela, solicitándole al conductor se estacionara hacia la derecha específicamente en el área de revisión de vehículos y equipajes, seguidamente se le solicito abrir el porta maletas y al observar que en la parte trasera llevaban varios equipajes, se le solicito a los pasajeros bajaran sus equipajes trasladándolos al área de requisa donde fueron revisados uno a uno, al observar que como parte del equipaje que llevaba un ciudadano de Nombre JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO se encontraba un presunto repuesto de metal para vehiculo, en forma cilíndrica el cual estaba envuelto en un cartón de color marrón y amarrado con una cuerda de color amarillo , amparado con la factura de venta n° 0296 EXPEDIDA POR LA Empresa Todo Isuzu Ltda, con sede en la carrera 92 N° 8C-52 Barrio Valladolid, Tel 2922662-4117980 de Santa Fe Bogota D.C, despertando sospecha de la mencionada pieza y en vista del nerviosismo del ciudadano se solicito de inmediato la presencia del chofer del vehiculo y dos testigos, seguidamente se procede a preguntarle al ciudadano JAIME ORLANDO DIAZ si el equipaje el cual iba se iba a revisar era suyo, manifestando en voz alta que si, posteriormente se efectúo la revisión del mencionado repuesto cilíndrico realizando un corte horizontal, se procedió a efectuar el chequeo con el semoviente canino de nombre KATA, quien se mostró inquieta y comenzó a rasgar la pieza de forma desesperada, dando alerta, se efectuándose la revisión y se pudo observar que dentro de la pieza se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante con apariencia a presunta droga, se procedió a tomar a leer los derechos del imputado en presencia de los testigos.


DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

.- Riela al folio 01 y 02 Acta de Investigación Penal N° 285 de fecha 23/05/2009 suscrita por el Funcionario adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
.-Riela al folio 04 Entrevista al ciudadano testigo NELSON LANDAZABAL ESTEBAN, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 05 Entrevista del ciudadano testigo RAUL RODRIGUEZ RINCON, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 06 Entrevista del ciudadano testigo DIONISIO PEÑA OROZCO, de fecha 23/05/2009.
.- Riela al folio 12 factura de compra del cilindro brazo elevante según factura N° 0296 EXPEDIDA POR LA Empresa Todo Isuzu Ltda, con sede en la carrera 92 N° 8C-52 Barrio Valladolid, Tel 2922662-4117980 de Santa Fe Bogota D.C-
.- Riela ala folio 14 fotografías del momento de la inspección del tubo cilíndrico.
.- Riela al folio 15 Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° 1641 de fecha 25/05/2009, dando como resultado NEGATIVO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunja, Republica de Colombia; nacido en fecha 27 de agosto de 1965, de 4 años de edad, hijo de Cecilia Alfonso (V) y de Omar Díaz (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.119.155, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Socopo, entre calles 1 y 2, casa 23, sector Llano Alto, teléfono: 0416-2412357, en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),