REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003485
ASUNTO : SP11-P-2006-003485

Por revisado este Tribunal y vista la solicitud del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras en la causa bajo la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2006-003485, seguida a los ciudadanos JOSÉ ADULFO CARRILLO MENDOZA E HIROLDO VEGA HERNÁNDEZ (IMPUTADOS DE AUTOS), en la cual se encuentran cumpliendo esperando cumplí con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2006; este tribunal hace las siguientes consideraciones:


En fecha 23-11-2006 se recibieron las actuaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos.

En fecha 23-11-2006, se realizo la audiencia decretando este Tribunal: La flagrancia en la aprehensión, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

II

En fecha 22-02-2010, se solicita el cese de la medida de coerción personal por no haber presentado acto conclusivo el Ministerio Publico.

Ahora bien vista la entidad del delito imputado como es CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.


Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años o la pena minima del delito, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.

Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia, que el imputado lleva al día de hoy tres años y tres meses con una medida cautelar la cual ha cumplido como es presentaciones ante este Juzgado.


Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el proceso no se ha prolongado por culpa de los imputados JOSÉ ADULFO CARRILLO MENDOZA e HIROLDO OLIVEIRA VEGA HERNÁNDEZ no puede ser imputable al mismo el lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.

En el caso en estudio se evidencia que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.

En el mismo orden de ideas se observa que se ha traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, a los ciudadanos JOSÉ ADULFO CARRILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 34 años de edad, hijo de José Adulfo Carrillo (v) y de Blanca Isbelia Mendoza (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.169.233, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la cuarta casa empezando la calle 14, casa de dos pisos de color rosado con ventanas negras, al lado de una bodega, Barrio Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e HIROLDO OLIVEIRA VEGA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.983, de 24 años de edad, hijo de Pedro Alfonso Vega (v) y de Rosalía Hernández (f), titular de la cedula de identidad Nº V-18.717.016, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, calle Loma Linda, Nº G3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, señalados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese las partes y remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Segundo de Control


Abg. MARLENY MAILET CARDENAS
Secretaria