REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000085
ASUNTO : SP11-P-2004-000085

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, quien dice ser venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.816.326, nacido el día 12-06-1.978, de 25 años de edad, soltero, de religión católica, de profesión u oficio conductor, hijo de Eulalia Uribe (V) y de Orlando de Jesús Buenaño (f), residenciado en la Carrera 11, entre Calles 7 y 8 No 7-61 del Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Betty Sanguino Pérez.

 VICTIMA: Ciudadana Elcida de Báez.

 FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4° del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 11 de Marzo del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, dejan constancia que se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso aportar datos, sobre su identificación informando que tres sujetos que se trasladaban en un vehículo Modelo Caprice, color marrón, habían cometido el hurto de una residencia en el sector La Mulera, hacia esa alcabala se dirigía un vehículo con las mismas características, procediendo los funcionarios a practicar la retención del vehículo así como de sus ocupantes, se contado para el momento que solo venían el ciudadano que conducía el vehículo ciudadano Jaime de Jesús Buenazo, quien manifestó que se desempeñaba como chofer, y que en relación a las personas que transportaba las habían abordado en el sector de la Mulera, que venían perseguidas a pie por varios Ciudadanos y que luego que las abordo al vehículo mas abajo les pidió que se detuvieran, se metieron en el monte procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio o zona boscosa señalada por el ciudadano Jaime de Jesús Buenazo, indicando que el Ciudadano que se encontraba en el lugar quedó identificado como Henry Omar Ortega, procediendo los funcionarios a su detención el cual al efectuarle un chequeo al portafolio que portaba se le encontró en su interior dos collares o gargantillas, en forma de perlas, quedando ambos ciudadanos detenidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana Elcida de Baez.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: funcionarios de la DIRSOP Jesús Pernia, Yender Daza; de la Ciudadana Elcida de Báez y Wolfan José González.

2.- Documentales referidas a: Inspección N° 135, DE fecha 11 de Marzo Del 2004, Inspección N° 136 de fecha 11 de Marzo del 2004, Avalúo Comercial N° 080 de fecha 11 de Marzo Del 2004, Reconocimiento 081 de fecha 11 de Marzo del 2001;.

Por su parte el imputado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en una disculpa pública a la victima aquí presente, es todo”, es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no se acerque a mi ni a mi familia, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”.

Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre que el imputado cumpla con la obligación asumida, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana Elcida de Báez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:



1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: funcionarios de la DIRSOP Jesús Pernia, Yender Daza; de la Ciudadana Elcida de Báez y Wolfan José González.

2.- Documentales referidas a: Inspección N° 135, DE fecha 11 de Marzo Del 2004, Inspección N° 136 de fecha 11 de Marzo del 2004, Avalúo Comercial N° 080 de fecha 11 de Marzo Del 2004, Reconocimiento 081 de fecha 11 de Marzo del 2001.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana Elcida de Báez.

2. .- Que la víctima ciudadana Elcida Báez, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana Elcida de Báez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, quien dice ser venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.816.326, nacido el día 12-06-1.978, de 31 años de edad, soltero, de religión católica, de profesión u oficio conductor, hijo de Eulalia Uribe (V) y de Orlando de Jesús Buenaño (f), residenciado en la Carrera 11, entre Calles 7 y 8 No 7-61 del Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Elcida de Báez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; y la victima ciudadana Elcida de Báez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIME DE JESUS BUENAÑO URIBE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Elcida de Báez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las presentaciones, líbrese oficio informando en la oficina de alguacilazgo.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA