REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000183
ASUNTO : SP11-P-2010-000183

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por las abogadas, RAIZA RAMÍREZ PINO y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Enero del 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraba en labores de campo, cuando se presento una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestando que en el Barrio Curazao, existía una vivienda con fachada pintada en color azul, con rejas y puertas metálicas color rojo, al lado de la vivienda N° 1-37, lugar en el cual se dedican a la venta y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando los funcionarios la respectiva orden de allanamiento otorgada por el Juzgado Segundo de Control de San Antonio, donde los funcionarios se trasladaron al referido lugar con la respectiva orden de allanamiento con los respectivos testigos y lugar de revisar minuciosamente todas las áreas de la vivienda, no localizan ninguna evidencia de Interés Criminalístico.


DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios se trasladaron al referido lugar con la respectiva orden de allanamiento.

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues del allanamiento ejecutado no SE localizó ninguna evidencia de interés Criminalístico; por lo que este Juzgador concluye, que la solicitud Fiscal es acertada, pues el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no pudo evidenciarse la comisión de delito alguno, siendo ajustado a Derecho, proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la menor: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A),