REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
 
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2010
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: SP11-P-2010-000054
 
ASUNTO 			: SP11-P-2010-000054
 
 
 
RESOLUCIÓN
 
	
 
Visto el escrito presentado por los abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ Y JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Sextos del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F26-PO-0106-2008, a favor de: YESICA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.341.748, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ADOLESCENTE K.A.B.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
 
 
En fecha 09 de Junio del 2.008, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta   por  la ADOLESCENTE K.A.B. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), por ante el Consejo de protección del Niño y del adolescente. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente. 
 
 
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. 
 
 
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada. 
 
 
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. 
 
 
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO;  observándose  que  desde  el  día  en  que  ocurrió el hecho 09 de Junio del 2.008, hasta  la  actualidad  08  de  Febrero del  2010, han  transcurrido  01 AÑO,  07 MESES y 29 DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN NOMBRE  DE  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: 
 
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: YESICA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.341.748; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho,  en el cual resultó víctima: ADOLESCENTE K.A.B.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); solicitud que se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.  
 
 
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
 
 
 
 
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
 
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 
 
EL (LA) SECRETARIO (A),
 
 
 
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