REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000047
ASUNTO : SP11-P-2010-000047


RESOLUCIÓN

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-VF-0034-07 presentada por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: ANA MILENA OJEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-37.615.147, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.J.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana ANA MILENA OJEDA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio del 2.007, se apertura la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CARTAGENA JAIMES, de nacionalidad colombiana Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-91.349.756, ante la Fiscalía Vigésima Sexta el Ministerio Público, quien manifestó querer denunciar a la ciudadana ANA MILENA OJEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-37.615.147, quien maltrata constantemente al niño W.J.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.J.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 07/04/2008 interpuesta, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por el ciudadano GUILLERMO CARTAGENA JAIMES, de nacionalidad colombiana Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-91.349.756.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO CARTAGENA JAIMES, de nacionalidad colombiana Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-91.349.756, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no consta el Reconocimiento Medico Legal correspondiente practicado al menor. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana ANA MILENA OJEDA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ANA MILENA OJEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-37.615.147, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.J.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, dejándose Copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),