REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003089
ASUNTO : SP11-P-2006-003089
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.
FISCAL: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA
VÍCTIMA: Estado Venezolano
IMPUTADO: MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ.
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. BEATRIZ LUNA
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos.
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar. En fecha 24 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 4:55 horas de la tarde, encontrándose el C/2DO (GN) Ochoa Fernández Pedro , titular de la cédula de identidad N° V-11.108.098, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de Peracal, observó que venía un vehículo procedente de la vía que conduce a San Antonio del Táchira Peracal con las siguientes características: Marca : Chevrolet , Color Azul, Placas AN4-46T, el cual era conducido por el Ciudadano Castellano Guillermo , titular de le cédula de identidad N° 1.013.215, por lo que le indicó que se estacionara al lado derecho del canal 2 de dicho punto de control , al realizar la inspección de rutina, logró observar que dentro del vehículo la siguiente mercancía :Treinta y seis (36) Pañales de Tela, marca Diapers; Tres (03) Juegos de Pijama, para bebe; Dos (02) bolsas de Franelitas para niño de siete (07) cada una ; tres (03) Bolsas de Medias , para niños de 12 cada una; siete (07) cobijas para niño ; Doce (12) paños para niños; Dos (02) bolsas de zapatos tejidos , para niño de 12 cada una ; Diez (10) Juegos de conjuntos , para niños recién nacidos. Una vez que observo dicha Mercancía, solicito al conductor le informara quien era el propietario de la Mercancía , informándole que el propietario es la ciudadana Villamizar de López Mireya , a quien le informó le indicara y presentara la documentación que acreditara la legalidad de la mercancía , presentado la indicada ciudadana tres (03) facturas, dos (02) sin nombre, ni denominación comercial y sin fecha y la tercera factura sin nombre alguno y identificada con la casa comercial DISTRIBUIDORA LOS SOCIOS de la población de Cúcuta de la Republica de Colombia de fecha 24/03/04, pero no presentó documento que acredite la legal introducción de la mercancía al país.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
Acta Investigación Penal N° SO-RN-1-11-3-2004 de fecha 25 de Marzo de 2.004, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos supra mencionados
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de del día 28 de Enero de 2010, siendo las 11:52 horas de la mañana, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control Simón Plana, Estado Lara, de la ciudadana MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, actuando en este acto, en colaboración con la fiscalía 47 a Nivel nacional, por instrucciones recibidas de la misma, ya que su titular se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y no había recibido notificación de la presente audiencia de captura, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado la imputada, solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Revoco a mi anterior defensor y designo como mis Defensores de confianza a los abogados en ejercicio JAVIER CASTILLO y BEATRIZ LUNA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 111218 y 111206, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 2-01, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.60.83, y la segunda en la carrera 2, entre calles 4 y 5, Edificio Martín Pérez Roa, piso 3, Oficina 8, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-778.68.59, es todo”, quienes encontrándose presente el ciudadano Juez, procede a tomarle el Juramento de ley, a lo que manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Es todo”. En este estado, el Juez impone a la imputada del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2.006, este Tribunal le impuso medida de privación judicial preventiva a la libertad, y en consecuencia se libro las correspondientes ordenes de aprehensión, siendo ratificadas las mismas en diferentes oportunidades, la última con fecha 09 de Julio de 2009, por cuanto hubo incumplimiento por parte de la acusada, ya que no compareció a los llamados del tribunal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada Abg. Javier Castillo, quien expuso, entre otras cosas hace un recuento de los hechos, refiere que en un primer momento la causa se tramito por los Tribunales de San Cristóbal, Que cuando la causa llega a este Despacho por declinatoria de competencia, la citan en varias oportunidades y según resultas de las boletas nuestra defendida no pudo ser notificada, razón por la cual no es imputable a nuestra defendida el hecho de no presentarse a este Tribunal, ya que no ha sido citado debidamente por este Tribunal, cuando por el Tribunal de Control de San Cristóbal, las oportunidades que fue citada ella compareció, así mismo solicita el estudio de la causa, a los fines de determinar si opera la prescripción de la causa; en caso de que ésta no proceda se tome en consideración lo antes expuesto y se le acuerde a nuestra patrocinada una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le imponga a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso y que se fija audiencia preliminar. A continuación el Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a lo que expuso: “Cuando yo me presentaba por San Cristóbal yo me presentaba todo el tiempo, y yo llamaba y preguntaba cuando tenía que ir y yo asistía, yo me presentaba también cuando el Tribunal me citaba, así mismo la doctora que tenía el caso me dijo que esto ya estaba listo y yo me confíe. Cuando venía de Barquisimeto a visitar a mi hijo me detienen yo pregunto por que, que delito cometí que no se. Yo soy la mas interesa en terminar esto y yo estuve pendiente. Yo aún vivo en la misma casa, es todo”.
RAZONES PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 06 de Diciembre del año 2006. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas mediante oficios números 3059, 3060, 3061, 3062, de fecha 13-12-2006, las mismas fueron ratificadas mediante oficios números 1768, 1769, 17701771, de fecha 14-06-2007, 3690, 3691, 3692, 3693, de fecha 20-12-2007, 1601, 1602, 1603, 1604, de fecha 25-06-2008, 25, 26, 27, 28, de fecha 08-01-2009, 2084, 2085, 2086, 2087, de fecha 9-07-2009 y 09, 10, 11, 12 de fecha 8-01-2010, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo consignar en la audiencia preliminar constancia de esas presentaciones.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, ya que la misma ha sido interrumpida. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, ya que la misma ha sido interrumpida.
SEGUNDO: SE EJECUTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Diciembre de 2006 por este Tribunal a la ciudadana MIREYA VILLAMIZAR DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 09-02-1964, de 46 años de edad, hija de David Vicente Rojas (f) y de Carmen Sofía Marín (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.881, casada, Comerciante, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, No. 3-42, a una cuadra de la Escuela María Angélica Lusinchi, ó detrás de las casa de las monjas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-777.52.15 y 0251-443.78.39, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Único. Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo consignar en la audiencia preliminar constancia de esas presentaciones.
TERCERO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios números 3059, 3060, 3061, 3062, de fecha 13-12-2006, las mismas fueron ratificadas mediante oficios números 1768, 1769, 17701771, de fecha 14-06-2007, 3690, 3691, 3692, 3693, de fecha 20-12-2007, 1601, 1602, 1603, 1604, de fecha 25-06-2008, 25, 26, 27, 28, de fecha 08-01-2009, 2084, 2085, 2086, 2087, de fecha 9-07-2009 y 09, 10, 11, 12 de fecha 8-01-2010.
CUARTO: Se fija fecha de Audiencia Preliminar, para el día 03 DE MARZO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente acta y la fecha de la audiencia preliminar. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:10 horas de la mañana.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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