REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 09 de Febrero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002867
ASUNTO : SP11-P-2009-002867


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra del acusado: AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hija de Freddy Armando Vivas (v) y Aura Antonia González (v), titular de la cedula de identidad N° 17.207.421, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7626977, residenciada en La Palmita, sector Matecaña, N° 17, detrás de la colchonería, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V.,. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En Fecha 14/05/2009 acude la ciudadana MARWIS YUROLIS CHAVEZ CUELLAO, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Junín, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de denunciar a la ciudadana AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, de maltratar físicamente a su hijo el niño MAICOL BAUTISTA VIVAS, causándole unas lesiones que según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 175 de fecha 15/05/2009, suscrita por la funcionaria DRA. MARIA ISABEL HUNG EXPERTO PROFESIONAL JEFE DE MEDICATURA FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Rubio, se deja constancia de que el niño, PRESENTA CONTUSIONES equimoticas múltiples que abarcan toda la región media lumbar en la espalda, contusiones equimoticas que abarcan toda la cara externa del muslo derecho y cara superior del glúteo izquierdo, contusiones equimoticas a nivel de toda la cara posterior del brazo y codo y 1/3 proximal del antebrazo izquierdo en toda su cara posterior, en un tiempo de curación de 06 días, tiempo de privación de ocupación 06 días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 04 de Febrero de 2.010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002867 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hija de Freddy Armando Vivas (v) y Aura Antonia González (v), titular de la cedula de identidad N° 17.207.421, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7626977, residenciada en La Palmita, sector Matecaña, N° 17, detrás de la colchonería, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la imputada y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V., y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hija de Freddy Armando Vivas (v) y Aura Antonia González (v), titular de la cedula de identidad N° 17.207.421, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7626977, residenciada en La Palmita, sector Matecaña, N° 17, detrás de la colchonería, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V.. Yasí se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hija de Freddy Armando Vivas (v) y Aura Antonia González (v), titular de la cedula de identidad N° 17.207.421, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7626977, residenciada en La Palmita, sector Matecaña, N° 17, detrás de la colchonería, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V.,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Febrero del 2010 hasta el 04 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir maltrato de cualquier forma a la victima. CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 25 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hija de Freddy Armando Vivas (v) y Aura Antonia González (v), titular de la cedula de identidad N° 17.207.421, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7626977, residenciada en La Palmita, sector Matecaña, N° 17, detrás de la colchonería, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño MB.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Febrero de 2010, hasta el 04 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir maltrato de cualquier forma a la victima. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA