REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002754
ASUNTO : SP11-P-2009-002754


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002754, seguida por la Fiscal OCTAVA del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.452.009, hijo de Bautista Barrera (f) y Moisés Martínez (f), estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada La Gonzalera Casa S/No. ranchito que queda cerca de un mercal, Rubio. 0426-9294338, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, cuando en fecha 22 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones, en el punto de control fijo de las Dantas, observaron un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido desde San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Rubio, por lo que procedieron a la inspección del mismo encontrando la cantidad de: 1.- cinco (5) bultos de papa, con un peso aproximado cada de 45 kg., para un total de 225 kilos, para un total en bolívares aproximado de 300 Bs. 2.- un (1) bulto de papa amarilla, con un peso aproximado cada de 25 kg., para un total en bolívares aproximado de 60 Bs. 3.- un (1) bulto de cebolla, con un peso aproximado cada de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 4.- cinco (5) bultos de pimentón, con un peso aproximado cada de 10 kg., para un total de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 50 Bs. 5.- un (1) bulto de zanahoria, con un peso aproximado cada de 60 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 6.- dos (2) cajas de tomate, con un peso aproximado cada uno de 20 kilos, para un total de 40 kilos, para un total en bolívares aproximado de 160 Bs. Solicitaron los funcionarios actuantes la identificación del propietario de la mercancía, quien manifestó ser el ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, quien no presentó facturas de la misma. Motivo por el cual fue detenido el imputado.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nro. CR1-DF11-2DA.CIA RN-640 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía.
2.- Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 22 de septiembre de 2009, relacionada con: 1.- cinco (5) bultos de papa, con un peso aproximado cada de 45 kg., para un total de 225 kilos, para un total en bolívares aproximado de 300 Bs. 2.- un (1) bulto de papa amarilla, con un peso aproximado cada de 25 kg., para un total en bolívares aproximado de 60 Bs. 3.- un (1) bulto de cebolla, con un peso aproximado cada de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 4.- cinco (5) bultos de pimentón, con un peso aproximado cada de 10 kg., para un total de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 50 Bs. 5.- un (1) bulto de zanahoria, con un peso aproximado cada de 60 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 6.- dos (2) cajas de tomate, con un peso aproximado cada uno de 20 kilos, para un total de 40 kilos, para un total en bolívares aproximado de 160 Bs.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-0593 de fecha 23/09/2009, suscrita por funcionarios del SENIAT, en la que dejan constancia del valor de aduanas de la mercancía retenida, contentiva de 1.- cinco (5) bultos de papa, con un peso aproximado cada de 45 kg., para un total de 225 kilos, para un total en bolívares aproximado de 300 Bs. 2.- un (1) bulto de papa amarilla, con un peso aproximado cada de 25 kg., para un total en bolívares aproximado de 60 Bs. 3.- un (1) bulto de cebolla, con un peso aproximado cada de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 4.- cinco (5) bultos de pimentón, con un peso aproximado cada de 10 kg., para un total de 50 kilos, para un total en bolívares aproximado de 50 Bs. 5.- un (1) bulto de zanahoria, con un peso aproximado cada de 60 kilos, para un total en bolívares aproximado de 150 Bs. 6.- dos (2) cajas de tomate, con un peso aproximado cada uno de 20 kilos, para un total de 40 kilos, para un total en bolívares aproximado de 160 Bs.
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía retenida.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 04 de Febrero de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.452.009, hijo de Bautista Barrera (f) y Moisés Martínez (f), estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada La Gonzalera Casa S/No. ranchito que queda cerca de un mercal, Rubio. 0426-9294338, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y el Defensora Pública Abg. Nidia Angulo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nidia Angulo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, su edad, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito se le amplíe el lapso de presentaciones y copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.452.009, hijo de Bautista Barrera (f) y Moisés Martínez (f), estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada La Gonzalera Casa S/No. ranchito que queda cerca de un mercal, Rubio. 0426-9294338, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

De igual manera, Se exonera al acusado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Y por último SE MANTIENE al condenado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2009; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada noventa (90) días..Y asi se decide
-V-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de marzo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.452.009, hijo de Bautista Barrera (f) y Moisés Martínez (f), estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada La Gonzalera Casa S/No. ranchito que queda cerca de un mercal, Rubio. 0426-9294338, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2009; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada noventa (90) días.
QUINTO: SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada, poniéndolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG.