REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000206
ASUNTO : SP11-P-2010-000206
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela Acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 04 riela FACTURA, de fecha 14-01-2009 N° 000355 de Distribuciones y representaciones Venesol C.A. a nombre de Ricardo Ayala.

Del folio 11 al 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, y de la mercancía.

Al folio 19 y 21 riela INFORME MÉDICO en el que se deja constancia de que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones de salud.

Al folio 24 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado a un Certificado de registro de vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, en el cual se concluye que dicho documento Autentico de uso legal en el país.

Al folio 30 riela Experticia 089 realizado a vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514. en el que se concluye que la misma es original.

Al folio 33 y 34 riela DICTAMEN PERICIAL realizado a los 70 rollos de tela en el que el experto adscrito al Seniat concluye que tiene un valor en aduanas de 35.000,00.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Guillermo José Guillén, inscrito en el inpreabogado N° 8977, con domicilio procesal en calle 14, N° 0-38, la hermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410454, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando; delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE “yo trabajo con esa telita, con un hermano que tiene una fábrica de zuelas en ese barrio, me dio chancecito de colocar una maquina de hacer boxer y cosas así, esa tela sn rollos de tela de segunda que la compre en ureña, esta especificado en las facturas, yo las compre en diciembre, fui a comprar esa telita y la traia de ureña para la fábrica de mi hermano, ellos en ningún momento anduve en zic zac, no corrí, ellos venían bajando, ellos me requisaron y yo les explique, les dije que la fabrica quedaba a una cuadra, los invite y les dije que la fabrica estaba a una cuadra, la fabrica es de mi hermano, ellos no quisieron, les dije que me dejaran llamar a mi hermano, cuando saque celular me lo quitaron y me detuvieron, la fabrica esta en el barrio curazao, la fabrica queda ahí mismo, yo fabrico licras y boxer, soy colombiano, no tengo residencia aquí, trabajo donde mi hermano, es todo”. GRACILIANO AYALA MONSALVE “yo no conozco san antonio, ibamos subiendo y nos encontramos con el carro, mi hermano y yo, nos agarraron en una calle, no fue mas, esa fabrica es de mi otro hermano, somos colombianos todos, el tiene la fábrica aquí en Venezuela, mi labor es albañileria, yo trabajo en construcción y pinturas, esta semana mi hermano me pidio el favor de que lo acompañara, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Guillermo José Guillén oída la exposición hecha por el ministerio público en contra de mis defendidos por el supuesto delito de contrabando de extracción, de rollos de tela, los cuales son de origen y producción venezolana, traídos desde Caracas, como se puede demostrar de acuerdo a las fotografías de las actas policiales se observa que portaban para el momento de la detención es prácticamente lo que las fabricas desechan al final d cada rollo de tela, es aproximadamente de 20 metros cada rollo, se demuestra que no es tela de primera sino de tercera, por eso se vende a precio mas bajo, como lo dijo mi defendido la adquirió en diferentes locales de Ureña, los transportaba con destino a San Antonio, a la dirección del barrio curazao, calle primera, numero 14-30 de esta ciudad, donde existe una dfábriza de zuelas perteneciente a Jesús Ayala, y respecto a su hermano Graciliano, como lo explico el reside fuera de la frontera, vino por casualidad porque su hermano lo invito a que lo acompañara, de allí que no exista responsabilidad ni elementos de carácter criminalísticos que lo pueda incriminar, solicito por no registrar antecedentes penales, se les otorgue una medida cautelar, a criterio del Tribunal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA.


ABG.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000206
ASUNTO : SP11-P-2010-000206
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE
DEFENSOR (A): ABG. GUILLERMO GUILLEN

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela Acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 04 riela FACTURA, de fecha 14-01-2009 N° 000355 de Distribuciones y representaciones Venesol C.A. a nombre de Ricardo Ayala.

Del folio 11 al 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, y de la mercancía.

Al folio 19 y 21 riela INFORME MÉDICO en el que se deja constancia de que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones de salud.

Al folio 24 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado a un Certificado de registro de vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, en el cual se concluye que dicho documento Autentico de uso legal en el país.

Al folio 30 riela Experticia 089 realizado a vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514. en el que se concluye que la misma es original.

Al folio 33 y 34 riela DICTAMEN PERICIAL realizado a los 70 rollos de tela en el que el experto adscrito al Seniat concluye que tiene un valor en aduanas de 35.000,00.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Guillermo José Guillén, inscrito en el inpreabogado N° 8977, con domicilio procesal en calle 14, N° 0-38, la hermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410454, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando; delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE “yo trabajo con esa telita, con un hermano que tiene una fábrica de zuelas en ese barrio, me dio chancecito de colocar una maquina de hacer boxer y cosas así, esa tela sn rollos de tela de segunda que la compre en ureña, esta especificado en las facturas, yo las compre en diciembre, fui a comprar esa telita y la traia de ureña para la fábrica de mi hermano, ellos en ningún momento anduve en zic zac, no corrí, ellos venían bajando, ellos me requisaron y yo les explique, les dije que la fabrica quedaba a una cuadra, los invite y les dije que la fabrica estaba a una cuadra, la fabrica es de mi hermano, ellos no quisieron, les dije que me dejaran llamar a mi hermano, cuando saque celular me lo quitaron y me detuvieron, la fabrica esta en el barrio curazao, la fabrica queda ahí mismo, yo fabrico licras y boxer, soy colombiano, no tengo residencia aquí, trabajo donde mi hermano, es todo”. GRACILIANO AYALA MONSALVE “yo no conozco san antonio, ibamos subiendo y nos encontramos con el carro, mi hermano y yo, nos agarraron en una calle, no fue mas, esa fabrica es de mi otro hermano, somos colombianos todos, el tiene la fábrica aquí en Venezuela, mi labor es albañileria, yo trabajo en construcción y pinturas, esta semana mi hermano me pidio el favor de que lo acompañara, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Guillermo José Guillén oída la exposición hecha por el ministerio público en contra de mis defendidos por el supuesto delito de contrabando de extracción, de rollos de tela, los cuales son de origen y producción venezolana, traídos desde Caracas, como se puede demostrar de acuerdo a las fotografías de las actas policiales se observa que portaban para el momento de la detención es prácticamente lo que las fabricas desechan al final d cada rollo de tela, es aproximadamente de 20 metros cada rollo, se demuestra que no es tela de primera sino de tercera, por eso se vende a precio mas bajo, como lo dijo mi defendido la adquirió en diferentes locales de Ureña, los transportaba con destino a San Antonio, a la dirección del barrio curazao, calle primera, numero 14-30 de esta ciudad, donde existe una dfábriza de zuelas perteneciente a Jesús Ayala, y respecto a su hermano Graciliano, como lo explico el reside fuera de la frontera, vino por casualidad porque su hermano lo invito a que lo acompañara, de allí que no exista responsabilidad ni elementos de carácter criminalísticos que lo pueda incriminar, solicito por no registrar antecedentes penales, se les otorgue una medida cautelar, a criterio del Tribunal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA.


ABG.