REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000205
ASUNTO : SP11-P-2010-000205

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: HELI HERNANDEZ APARICIO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. MARJA LORENA SANABRIA Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de GABRIEL BECERRA PABON, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de comisión específicamente a la altura del Terminal de pasajeros observaron un autobús colombiano al cual estaban abasteciendo de gasolina al ellos percatarse de la presencia de la comisión huyeron a veloz carrera quedando una persona que era el chofer donde observaron que se encontraban 05 pimpinas de 20 litros llenas de presunto gasoil, siendo identificado el ciudadano como HELI HERNANDEZ APARICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, quien quedo detenido y a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 063 de fecha 02-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 02 de febrero de 2010.

Al folio 05 riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 02 de febrero de 2010.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010 realizada a Losada Torres Jesús Eduardo.

Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010 realizada a Ovalle Mesa Oscar Uriel.

Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02 de febrero de 2010, realizado al combustible incautado GAS-OIL 100 litros con un valor en aduanas de 4,80.

Al folio 21 al 23 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 359 en el cual se concluye que el mismo es positivo para gas-oil suscrito por experto al Comando regional N° 1 de la guardia nacional.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HELI HERNANDEZ APARICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada Wendy Prato Caballero, inscrita en el inpreabogado N° 104.105, con domicilio procesal en avenida Veenzuela con calle 5, edificio milenium, piso 2, oficina N° 2, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HELI HERNANDEZ APARICIO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando; delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: HELI HERNANDEZ APARICIO “no deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Wendy Prato Caballero Solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por ende le sea decretada libertad plena sin medida de coerción personal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de comisión específicamente a la altura del Terminal de pasajeros observaron un autobús colombiano al cual estaban abasteciendo de gasolina al ellos percatarse de la presencia de la comisión huyeron a veloz carrera quedando una persona que era el chofer donde observaron que se encontraban 05 pimpinas de 20 litros llenas de presunto gasoil, siendo identificado el ciudadano como HELI HERNANDEZ APARICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, quien quedo detenido y a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 063 de fecha 02-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.


Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y las experticia practicadas.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HELI HERNANDEZ APARICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HELI HERNANDEZ APARICIO, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de el ciudadano: HELI HERNANDEZ APARICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal a favor del imputado HELI HERNANDEZ APARICIO. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.434.222, nacido en fecha 28 de febrero de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Rosmira Aparicio (v) y Polidoro Hernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 4, N° 18-64, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, debiendo presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA