REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000038
ASUNTO : SP11-P-2010-000038



DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito hecho por el defensor TRINO JOSE MARQUEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO Y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10-01-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 03-02-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 06:42 de la tarde encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Comisario José Alfredo Cáceres jefe de esta Sub delegación informando que al momento que se desplazaba cerca de su residencia en vehiculo particular por el sector El Portico vía Vega de la Pipa de este Municipio estaba siendo perseguido por una pareja de motorizados quienes trataron de interceptarlo y les gritaba que se detuvieran a fin de despojarlos de sus pertenecías y la de sus acompañantes , por la cual solicita la inmediata presencia de funcionarios de este despacho. Según acta de entrevista del ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en compañía del ciudadano Francisco Javier Pulgar, Luis Antonio Ruda, Mónica Fernández de Ruda, los menores J.P.R Y L.R y el ciudadano Wilmer Velasco, la adolescente F.G, el adolescente Y.J.V, en un vehiculo cales camioneta , Marca Ford, color azul, placas AFC-66W era conducido por el ciudadano Bernardo Fernández, quien es efectivo de la Policía del Municipio Francisco Javier, realizando un recorrido por la vía Vega de la Pipa a fin de que los ocupantes de la camioneta conocieran la Zona, cuando de forma repentina al pasar por el sector El Pórtico el conductor del vehiculo alerta que están siendo perseguido por una pareja de motorizados, quienes de forma violenta dieron alcance al vehiculo y gritaban que se detuvieran, tocando sirena con el fin de intimidar, por lo que tomando en cuenta que en el vehiculo iban 9 personas y se corría el riesgo de ser lesionados aunado a lo despoblado de la zona, se vieron en la necesidad de incrementar la marcha tratando de evadir la persecución y solicitar a poyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero los sujetos continuaban con su actitud y era imposible evadirlos, continuando los motorizados gritando que la camioneta se detuviera, siguiéndolos aproximadamente 6 kilómetros hasta la entrada sector de la Vega de la Pipa donde ya no fue posible la marcha por cuanto se le dio alcance a un vehiculo de servicio Publico y sobrepasarlo deteniendo la camioneta a los cual los motorizados se aproximaron mas al vehiculo haciendo disparos por lo cual ante el eminente estado de agresión del que se vieron, descendieron rápidamente del vehiculo dando la voz de alto y los sujetos efectuaron tres disparos a aire para contrarrestar la acción delictiva de l a cual estaba siendo victimas pero al percatarse de la acción defensiva optaron por darse a la fuga en sentido vega de la Pipa, se espero un tiempo prudencial para mantener la integridad física del grupo de personas se solicito nuevamente apoyo al despacho policial, trasladándose de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 01 Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 03y 04 Acta de entrevista del ciudadano LUIS ANTONIO RUDA VELASCO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 06 y 07 Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ BARNALDO SEGUNDO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 08 y 09 Acta de entrevista del ciudadano WILMER EDUARDO VELASCO HERNADEZ, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 10 y 11 Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALFREDO CACERES MARIÑO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 012, 13 Acta de investigación Penal de fecha 07/01/2010.

- En fecha 10-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión en Poli Táchira San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-01-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO Y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-01-2010, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA