REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003409
ASUNTO : SP11-P-2009-003409


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor OMAR ORLANDO RODRUIGUEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19-12-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 01-02-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2009 encontrándose de patrullaje por en municipio específicamente por la plaza Bolívar, les hicieron un llamado dos personas de sexo femenino, que se encontraban alrededor las cuales presentaban una crisis nerviosa llorando manifestaron que habían sido victimas de un robo por dos sujetos que portaban una pistola y andaban en una moto gris con negro y a la vez las querían violar, por lo que informaron las características de los sujetos , de inmediato efectuaron la búsqueda de los mismos por el sector donde ocurrieron los hechos, a la altura de la carrera 12 barrio Curazao, observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto color negro con gris, los cuales presentaban las características señaladas por la ciudadana, procediendo a la persecución de los mismos los cuales se dieron a la fuga, siendo interceptados a pocos metros cerca de la carrera 14 entre calle 1 y 2 del barrio Curazao donde uno de los ciudadanos parrillero opto por huir por una vereda siendo imposible la captura del mismo, el conductor de la moto fue detenido policialmente, a quien realizándole inspección corporal le fue encontrado en un bolso tipo Koala negro con gris de cuatro compartimientos, un pasamontañas color marrón y un arma de fuego de juguete tipo pistola de material de aluminio sin marca ni serial, y la moto tipo AX-100 color gris y negro sin placas, serial LXYPAJLO750032060, siendo identificado como ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, el cual fue trasladado a la comisaría a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policial de san Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana BETTSAIDA IRACI RINCON.

Al folio 06 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana YUDARKIS LEON

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-12-2009, realizada a un facsimil de arma de fuego pistola, al Koala y a un pasamontaña


- En fecha 19-12-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión poli Táchira.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-12-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-12-2009, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal,, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA