REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003096
ASUNTO : SP11-P-2009-003096
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003096, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramírez Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 29 de Octubre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESUS PARRA adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándome de labores de servicio en la brigada de vehículos en compaña de los funcionarios Sub- Inspector RICHARD DIAZ, agentes NORBERTO GARRIEDO Y MARIA VIVAS, observamos un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Meru color plata, el cual le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara al margen de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de rutina una vez estacionado el vehiculo se solicito la documentación personal a los tripulantes del vehiculo así como los documentos de propiedad del mismo, quedando identificado el conductor como JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se deja constancia igualmente que el conductor del vehiculo hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, color negra, con su respectivo porte de arma, posteriormente el mencionado ciudadano presento copia fotostática de REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE LUIS CASTILLO LUGO, un poder especial por ante la notaria Primera del Municipio Libertador, en tal sentido se procedió a verificar ante el sistema SIPOL el vehiculo y el conductor arrojando que en el mismo registra el vehículo antes identificado y se encuentra solicitado según expediente N° 286.206, de fecha 03/07/2009, por ante la dirección de Investigación de Caracas por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; en cuanto al ciudadano y su acompañante no presentan registro alguno, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante quien se identifico como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se le permitió que se retirara quedando el antes identificado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 1 y 2 de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 29 de Octubre del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 5 de las actas corre inserto poder especial otorgado al imputado de autos.
3.- Al folio 7 corre inserto copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo.
4.- Al folio 09 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS.
5.- Al folio 17 de las actas corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 903 de fecha 29 de Octubre del 2009, efectuada al CERTIFICADO DE CIRCULACION, en la cual la experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 01 de Febrero de 2.010, siendo las 12:40 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramírez Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal (A) 25 del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramírez Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
• El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es decir Seis(06) Años y por cuanto imputado admitió hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad queda como pena en Tres(03) Años de prisión.
El delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo , prevé una pena de Tres(03) a Cinco (05) años de prisión tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es decir Tres(03) Años y por cuanto imputado admitió hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad Un (01) Años y Seis(06) meses y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 84 del Código Penal se le rebaja 1/3 quedando en Seis(06) Meses, quedando la pena definitiva de la suma de los dos delitos en TRES (03) AÑOS y SEIS(06) MESES; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Por último, Se Mantiene la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 30-10-2009. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramírez Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, plenamente identificado, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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